EXP. N.° 806-98-AA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS LUNA MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Luna Mendoza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Jesús Luna Mendoza interpone Acción de Amparo contra la Directora Técnica de Conservación del Patrimonio Cultural Inmueble, doña Teresa Vilcapoma Huapaya y el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, don Pedro Guirinovis Canevaro,  con el objeto de que cesen todos los actos y acciones administrativas que lesionen sus derechos constitucionales al uso y el usufructo del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Bolognesi N.º 307, Barranco. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 019-94-INC/DTCPCI y que se disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por el Instituto Nacional de Cultura.

 

Refiere que por Resolución Directoral N.º 019-94-INC/DGCPCI, que le fue notificada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le impuso una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias, por haber construido un ambiente antirreglamentario en el tercer nivel del inmueble de su propiedad, sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. Agrega además que no se le ha notificado del proceso administrativo que dio origen a la imposición de la multa antes señalada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que el INC no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que sus resoluciones se expidieron de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funciones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita que se ordene que cesen todos los actos y acciones administrativas dirigidas a afectar cualquier forma que contravenga los derechos constitucionales de uso y usufructo del inmueble de propiedad del demandante y declaró fundada la demanda en los demás extremos; en consecuencia, se declaró la no aplicación de la Resolución cuestionada en autos, por considerar que no se garantizó el derecho de defensa dentro de un debido proceso, y se dejó sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que los efectos de la Resolución cuestionada en autos ya ha causado estado, y que no se advierte la afectación de derecho de rango constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme afirma el demandante a fojas veinte, la Resolución Directoral N.º 019-94-INC/DGCPCI le fue notificada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro; situación que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye declaración asimilada.

 

2.                  Que la Resolución Directoral antes citada constituye en el ámbito administrativo, cosa decidida, causando todos los efectos legales que de ella emanan, toda vez que no fue impugnada en su oportunidad.

 

3.                  Que, en consecuencia, la Resolución de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Ejecutoría Coactiva del Instituto Nacional de Cultura, se encuentra arreglada a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 17355; por lo que no se encuentra acreditado en autos, vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.