LIMA
MANUEL JESÚS LUNA MENDOZA
En Lima, a los seis
días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Luna Mendoza contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su
fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Jesús Luna
Mendoza interpone Acción de Amparo contra la Directora Técnica de Conservación
del Patrimonio Cultural Inmueble, doña Teresa Vilcapoma Huapaya y el Director
Nacional del Instituto Nacional de Cultura, don Pedro Guirinovis Canevaro, con el objeto de que cesen todos los actos y
acciones administrativas que lesionen sus derechos constitucionales al uso y el
usufructo del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Bolognesi N.º 307,
Barranco. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación de la Resolución
Directoral N.º 019-94-INC/DTCPCI y que se disponga la suspensión del
procedimiento de cobranza coactiva iniciado por el Instituto Nacional de
Cultura.
Refiere que por
Resolución Directoral N.º 019-94-INC/DGCPCI, que le fue notificada el
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le impuso una
multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias, por haber construido
un ambiente antirreglamentario en el tercer nivel del inmueble de su propiedad,
sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. Agrega además que no
se le ha notificado del proceso administrativo que dio origen a la imposición
de la multa antes señalada.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la
demanda señalando que el INC no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya
que sus resoluciones se expidieron de acuerdo con su Reglamento de Organización
y Funciones.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y tres, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita que se ordene
que cesen todos los actos y acciones administrativas dirigidas a afectar
cualquier forma que contravenga los derechos constitucionales de uso y
usufructo del inmueble de propiedad del demandante y declaró fundada la demanda
en los demás extremos; en consecuencia, se declaró la no aplicación de la
Resolución cuestionada en autos, por considerar que no se garantizó el derecho
de defensa dentro de un debido proceso, y se dejó sin efecto el procedimiento
de cobranza coactiva.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diez, con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos
sus extremos, por considerar que los efectos de la Resolución cuestionada en
autos ya ha causado estado, y que no se advierte la afectación de derecho de
rango constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme afirma el demandante a
fojas veinte, la Resolución Directoral N.º 019-94-INC/DGCPCI le fue notificada
el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro; situación que de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye declaración
asimilada.
2. Que la Resolución Directoral antes citada constituye en el ámbito administrativo, cosa decidida, causando todos los efectos legales que de ella emanan, toda vez que no fue impugnada en su oportunidad.
3. Que, en consecuencia, la Resolución de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Ejecutoría Coactiva del Instituto Nacional de Cultura, se encuentra arreglada a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 17355; por lo que no se encuentra acreditado en autos, vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando en
parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.