EXP. N.° 806-99-AA/TC

LIMA

OTILIA DEL ROSARIO DÁVILA DE RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Otilia del Rosario Dávila de Ruiz  contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Otilia del Rosario Dávila de Ruiz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que declare inaplicable la Resolución N.° 46274-97-ONP-DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y solicita se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el indicado decreto ley, concordante con la Ley N.° 26504, así como el pago del reintegro de adeudos desde la fecha de presentada su solicitud, más los intereses legales y costos del proceso; manifiesta que es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de que es un derecho adquirido, por haberlo señalado así el Tribunal Constitucional y reafirmado por la ley N.° 26504. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, artículo 103° de la Carta Magna vigente, artículo 2° y 22° de la Ley N.º 23506, el Decreto Ley N.º 19990, la Ley N.° 26504  y demás normas concordantes.

 

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley; asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, e improcedentes las excepciones planteadas por la demandada, por considerar, entre otras razones, que lo que se pretende con la interposición de esta acción es la declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma en todos sus extremos la apelada, por considerar que la demandante, a la fecha de la solicitud de su pensión, ya estaba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 y que a la fecha que entra en vigencia el referido decreto ley, la demandante aún no había cumplido los cincuenta y cinco años que exigía el Decreto Ley N.° 19990. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, por tener la pensión carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.         Que, respecto a la excepción de incompetencia, para el presente caso, el a quo es competente en mérito a lo prescrito en el artículo 29° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 46274-97-ONP-DC del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 26504, y se le paguen los adeudos desde la fecha de su solicitud, más los intereses legales y costos del proceso.

 

4.         Que, de la Resolución N.° 46274-97-ONP-DC que obra en autos a fojas dos, aparece que la demandante nació el dos de abril de mil novecientos treinta y nueve y cesó en sus actividades laborables el ventidós de junio del año mil novecientos noventa y siete; asimismo, se le reconocen ventiún años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenía cincuenta y ocho años de edad; consecuentemente, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 25967, no contaba con la edad mínima de sesenta años exigida por el mencionado decreto ley.

 

 

 

5.             Que, en el supuesto de que a la demandante le fuera aplicable el Decreto Ley N.°19990, tendríamos que considerar si antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la recurrente contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que las mujeres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años bajo la condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado decreto ley, lo que tampoco se cumple en el caso subexamine, pues la demandante, en dicha fecha –ventiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos-, tenía cincuenta y tres años; para el efecto debe considerarse que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer orden, la edad mínima, así como los años de aportación necesarios para el otrogamiento del beneficio. Cabe señalar que la ley establece casos de excepciones de exigencia de menor edad, que no son aplicables al presente caso.

 

6.         Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno a la demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y siete, su fecha veintidós  de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR