EXP. N.°
806-99-AA/TC
LIMA
OTILIA DEL ROSARIO DÁVILA DE RUIZ
En Trujillo, al
primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Otilia del Rosario Dávila de Ruiz contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Otilia del
Rosario Dávila de Ruiz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, con la finalidad de que declare inaplicable la
Resolución N.° 46274-97-ONP-DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que denegó su solicitud de pensión de jubilación
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y solicita se le otorgue su pensión
de jubilación de conformidad con el indicado decreto ley, concordante con la
Ley N.° 26504, así como el pago del reintegro de adeudos desde la fecha de
presentada su solicitud, más los intereses legales y costos del proceso;
manifiesta que es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de que es
un derecho adquirido, por haberlo señalado así el Tribunal Constitucional y
reafirmado por la ley N.° 26504. Ampara su demanda en lo dispuesto por el
artículo 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, artículo 103° de
la Carta Magna vigente, artículo 2° y 22° de la Ley N.º 23506, el Decreto Ley
N.º 19990, la Ley N.° 26504 y demás
normas concordantes.
La demandada
contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución
cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley; asimismo, propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia.
El Tercer
Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha catorce de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, e improcedentes
las excepciones planteadas por la demandada, por considerar, entre otras
razones, que lo que se pretende con la interposición de esta acción es la
declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de
Amparo.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa
y nueve, confirma en todos sus extremos la apelada, por considerar que la
demandante, a la fecha de la solicitud de su pensión, ya estaba en vigencia el
Decreto Ley N.º 25967 y que a la fecha que entra en vigencia el referido
decreto ley, la demandante aún no había cumplido los cincuenta y cinco años que
exigía el Decreto Ley N.° 19990. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en relación a la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que
debido a la naturaleza del derecho pensionario, por tener la pensión carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, resultando de
aplicación el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. Que, respecto a la excepción de incompetencia, para el
presente caso, el a quo es competente en mérito a lo prescrito en el artículo
29° de la Ley N.° 23506.
3. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 46274-97-ONP-DC del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 26504, y se le paguen los adeudos desde la fecha de su solicitud, más los intereses legales y costos del proceso.
4. Que, de la Resolución N.° 46274-97-ONP-DC que obra en autos
a fojas dos, aparece que la demandante nació el dos de abril de mil novecientos
treinta y nueve y cesó en sus actividades laborables el ventidós de junio del
año mil novecientos noventa y siete; asimismo, se le reconocen ventiún años
completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia, el demandante
tenía cincuenta y ocho años de edad; consecuentemente, si bien contaba con el
tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 25967, no contaba
con la edad mínima de sesenta años exigida por el mencionado decreto ley.
5. Que, en el
supuesto de que a la demandante le fuera aplicable el Decreto Ley N.°19990,
tendríamos que considerar si antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, la recurrente contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo
38° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que las mujeres tienen derecho a
pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años bajo la condición
de reunir los requisitos señalados en el mencionado decreto ley, lo que tampoco
se cumple en el caso subexamine, pues
la demandante, en dicha fecha –ventiuno de diciembre de mil novecientos noventa
y dos-, tenía cincuenta y tres años; para el efecto debe considerarse que el
derecho a la pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, pues
la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación
económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por
ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer
orden, la edad mínima, así como los años de aportación necesarios para el
otrogamiento del beneficio. Cabe señalar que la ley establece casos de
excepciones de exigencia de menor edad, que no son aplicables al presente caso.
6. Que, no habiéndose violado ni amenazado
derecho constitucional alguno a la demandante por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario
sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de
la vía previa e incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO