EXP. N.º 807-98-AA/TC

LIMA

CLAUDELINA NARVÁEZ ALZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Claudelina Narváez Alza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Claudelina Narvaez Alza interpone Acción de Amparo contra don Pablo Gutiérrez Weselby, Alcalde de  la Municipalidad de Chorrillos, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°5366-97-MDCH, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se ordena la clausura definitiva del restaurante de su propiedad denominado Chico Rico, ubicado en la playa La Herradura, en el distrito de Chorrillos, debido a que dicha medida afecta los derechos a la libertad de trabajo y de empresa, de petición, de defensa y de pluralidad de instancias. Señala que el policía municipal y jefe de seguridad ciudadana de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, mayor PNP (r) Raúl Pinto Menéndez, bajo el pretexto de efectuar visitas de inspección, le solicitaba de manera reiterada comidas sin cancelar, por lo cual se negó a continuar tolerando dicha actitud. Debido a ello es que en una actitud de venganza fue objeto de la imposición de papeletas sin motivo, las cuales fueron reclamadas sin haber sido resueltas, llegando el citado funcionario al extremo de agredir a la demandante y a su hijo, hecho que fue denunciado ante la delegación policial de Chorrillos. Es en tales circunstancias que dicho funcionario presentó un informe de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en mérito al cual el Alcalde emitió la Resolución de Alcaldía N.° 4833-97-MDCH de fecha veintiuno de noviembre de ese mismo año, por la que se ordena la inmediata clausura temporal por treinta días del establecimiento de la demandante, la cual no halla asidero legal en la normatividad correspondiente, la misma que se ejecuta antes de que fuera consentida, frente a ello se interpuso Recurso de Reconsideración, el mismo que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 5366-97-MDCH, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue declarado improcedente, disponiéndose, además, la clausura definitiva del mencionado establecimiento. Interpuesto el Recurso de Apelación éste es resuelto en el mismo sentido.

 

La Municipalidad demandada señala que la clausura temporal y definitiva efectuada se debió al haberse constatado infracciones de disposiciones municipales. La clausura temporal se llevó a cabo por diversas infracciones (funcionamiento fuera de horario, venta ambulatoria, expendió de licor en la vía pública, no presentar cuaderno de control municipal). La Resolución de Alcaldía N.° 5366-97-MDCH dispuso la clausura definitiva, de conformidad con el artículo 17º del Reglamento sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Distrito de Chorrillos (Decreto de Alcaldía N.° 002-96-MDCH), que sanciona con clausura definitiva la apertura del local dentro de la vigencia de la clausura temporal, declarando, además, improcedente el Recurso de Reconsideración. Respecto a esta resolución se interpuso Recurso de Apelación, el mismo que fue desestimado en base a que, al haberse resuelto el recurso por una autoridad que no está sujeta a subordinación, la demandante podía acudir directamente al Poder Judicial.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y dos, por Resolución de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que la clausura definitiva se ordenó en vista de que la demandante desacató la orden de clausura temporal.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y nueve, por Resolución de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la de vista y, reformándola, declaró improcedente la demanda,  por considerar que el Amparo no es la vía idónea a efectos de evaluar los fundamentos de las resoluciones impugnadas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución N.° 5366-97-MDCH, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la que se ordena la clausura definitiva del restaurante denominado Chico Rico de propiedad de la demandante.

 

2.      Que, del quinto al séptimo considerandos de la resolución impugnada, obrante de fojas veintiséis a veintisiete, se fundamenta la aplicación de la sanción administrativa de clausura definitiva en mérito a haberse constatado la apertura del establecimiento de la demandante durante el período en el que se hallaba bajo la sanción de clausura temporal y, precisamente, dentro de tal orden de consideraciones, a fojas cincuenta y tres de autos se encuentra la fotocopia de la Papeleta de Infracción N.° 31172 de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Municipalidad emplazada contra la demandante, constatándose que ella fue impuesta: “Por desacato en continuar funcionando pese a estar clausurado según Resolución Alcaldía 4833-97 MDCH 21-11-97”.

 

3.      Que, dicha medida se ajusta a derecho por cuanto el segundo párrafo del artículo 17º del Reglamento sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Distrito de Chorrillos, aprobado por Decreto de Alcaldía N.° 002-96-MDCH, publicado el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, establece: “La apertura del establecimiento por parte del infractor dentro del plazo de la clausura temporal, dará lugar a la clausura definitiva y a la cancelación de la Licencia de Funcionamiento, sin perjuicio de la denuncia por delito de violencia y resistencia a la autoridad.” En consecuencia, no se ha acreditado que la emplazada haya conculcado los derechos invocados por la demandante, en la medida que dicho acto consistió en un ejercicio regular de las competencias atribuidas por el citado dispositivo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues el ejercicio regular de las atribuciones legal o constitucionalmente conferidas –esto es, sujetas de modo estricto al ordenamiento jurídico– no supone conculcación de los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

mme