Cajamarca
En Lima, a los once días del
mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Pascual Sangay Huamán y otros contra la Resolución expedida
por la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pascual Sangay Huamán y
otros interponen demanda de Acción de Amparo contra doña Elva Galvez Lara,
Presidenta (e) del Directorio de la Beneficencia Pública de Cajamarca, por
haber "rescindido" unilateralmente sus contratos de trabajo.
Los demandantes sostienen
que fueron contratados mediante contratos de locación de servicios por la
demandada a efectos de desempeñar el cargo de albañiles desde mil novecientos
noventa y dos hasta mil novecientos noventa y nueve, año en que retornando de
sus vacaciones, fueron impedidos de ingresar en su centro de labores, aduciendo
que se había producido el término de sus contratos, no teniendo en
consideración que por el tiempo transcurrido habían superado más de los tres
años que exige el Decreto Legislativo N.° 276 para ser considerados empleados
públicos y, como tal, no podían ser despedidos sino sólo por previo proceso
administrativo disciplinario, conforme lo señala la norma legal antes citada,
por lo que la demandada ha vulnerado su derecho a trabajar libremente con
sujeción a ley.
La Sociedad de Beneficencia
Pública de Cajamarca, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos. Señala asimismo que los demandantes no han probado
fehacientemente que existía subordinación, además, que sus contratos fueron de
naturaleza civil y no laboral, es decir, no existe vínculo laboral con los
demandantes; por último, indica que los demandantes no han cumplido con agotar
la vía previa.
El Segundo Juzgado Civil de
Cajamarca, a fojas ciento veintiocho, con fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que si bien los demandantes tienen contrato de locación de
servicios con la demandada, los mismos que tienen carácter civil, por el
principio de primacía de la realidad entre las partes, sí existió un vínculo
laboral donde los demandantes se encontraban bajo subordinación.
La Sala Especializada Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas doscientos cuarenta y
ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por considerar,
entre otras razones, que los demandantes han celebrado sucesivos contratos de
locación de servicios con la demandada a plazo fijo; consecuentemente, teniendo
carácter temporal, no se encuentran sujetos a la estabilidad laboral a que
tienen derecho todos los empleados de la carrera administrativa pública. Contra
esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la prestación de servicios no personales o locación de servicios constituye una
modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil
y por la Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su
Reglamento, el Decreto Supremo N.° 39-98-PCM, que señala que se entiende por
servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena
al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus
efectos y resultados.
2.
Que,
en consecuencia, no puede ampararse la petición de los demandantes para que se
les "reponga" en su centro de trabajo. Toda vez que la pretensión
formulada constituye una controversia de carácter civil emergente de una
relación contractual celebrada con la parte demandada, como se acredita con los
contratos que obran en autos de fojas ocho a cincuenta y cuatro.
3.
Que,
en este sentido, dado el carácter litigioso de los derechos alegados por las
partes, los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente,
con el objeto de no desnaturalizar este procedimiento constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas doscientos cuarenta
y ocho, su fecha
quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
MR.