Exp. N.° 807-99-AA/TC

Cajamarca

Pascual Sangay Huamán y otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pascual Sangay Huamán y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pascual Sangay Huamán y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra doña Elva Galvez Lara, Presidenta (e) del Directorio de la Beneficencia Pública de Cajamarca, por haber "rescindido" unilateralmente sus contratos de trabajo.

 

Los demandantes sostienen que fueron contratados mediante contratos de locación de servicios por la demandada a efectos de desempeñar el cargo de albañiles desde mil novecientos noventa y dos hasta mil novecientos noventa y nueve, año en que retornando de sus vacaciones, fueron impedidos de ingresar en su centro de labores, aduciendo que se había producido el término de sus contratos, no teniendo en consideración que por el tiempo transcurrido habían superado más de los tres años que exige el Decreto Legislativo N.° 276 para ser considerados empleados públicos y, como tal, no podían ser despedidos sino sólo por previo proceso administrativo disciplinario, conforme lo señala la norma legal antes citada, por lo que la demandada ha vulnerado su derecho a trabajar libremente con sujeción a ley.

 

La Sociedad de Beneficencia Pública de Cajamarca, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala asimismo que los demandantes no han probado fehacientemente que existía subordinación, además, que sus contratos fueron de naturaleza civil y no laboral, es decir, no existe vínculo laboral con los demandantes; por último, indica que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas ciento veintiocho, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que si bien los demandantes tienen contrato de locación de servicios con la demandada, los mismos que tienen carácter civil, por el principio de primacía de la realidad entre las partes, sí existió un vínculo laboral donde los demandantes se encontraban bajo subordinación.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas doscientos cuarenta y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por considerar, entre otras razones, que los demandantes han celebrado sucesivos contratos de locación de servicios con la demandada a plazo fijo; consecuentemente, teniendo carácter temporal, no se encuentran sujetos a la estabilidad laboral a que tienen derecho todos los empleados de la carrera administrativa pública. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por la Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 39-98-PCM, que señala que se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.

 

2.      Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición de los demandantes para que se les "reponga" en su centro de trabajo. Toda vez que la pretensión formulada constituye una controversia de carácter civil emergente de una relación contractual celebrada con la parte demandada, como se acredita con los contratos que obran en autos de fojas ocho a cincuenta y cuatro.

 

3.      Que, en este sentido, dado el carácter litigioso de los derechos alegados por las partes, los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar este procedimiento constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,  de  fojas  doscientos  cuarenta  y ocho,  su  fecha  quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.