EXP. N.° 808-98-AA/TC
RODOLFO GUEVARA CHACÓN
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Guevara Chacón contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha tres de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rodolfo Guevara Chacón, con fecha veintiocho de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Jesús María, para que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 102-97-MJM, de fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de
mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le impone la sanción de
destitución en el cargo de tesorero, por las faltas administrativas tipificadas
en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, según el Informe N.°
02-97/MJM-CEPAD de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, previo
proceso administrativo.
Sostiene que mediante Resolución de
Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, se le abrió proceso administrativo y por Resolución de Alcaldía N.°
102-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada
en el diario oficial El Peruano el
seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada le
impone la sanción de destitución, siendo esta última resolución contraria al
artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ya que desde la fecha de la
expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM a la fecha de expedición
de la Resolución N.° 101-97/MJM, han transcurrido en exceso los treinta días
improrrogables para resolver, habiendo operado la caducidad que establece el
artículo 2003º del Código Civil, extinguiéndose el derecho y la acción, es
decir, se ha extinguido la facultad de la administración pública para abrir
proceso administrativo disciplinario, habiéndose conculcado el derecho a la
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El Representante de la Municipalidad
Distrital de Jesús María al contestar la demanda propone la excepción de
litispendencia; que, del estudio de autos se evidencia que el demandante ha
iniciado una acción contencioso-administrativa invocando la misma causa en la
que sustenta el petitorio de la presente acción. Que el artículo 452° del
Código Procesal Civil regula la existencia de procesos idénticos cuando las
partes, el derecho, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos;
refiere que tales presupuestos se dan en la presente demanda, en la que las
partes son las mismas, así como el derecho y el interés para obrar.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo
Contencioso-Administrativo de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha siete de
enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que el artículo 4° inciso c) de la Ley
Procesal del Trabajo N.° 26436 dispone que son de competencia de las Salas Laborales
de la Corte Superior el conocimiento de las acciones
contencioso-administrativas en materia laboral.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento ocho, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, por estimar que el demandante acudió previamente a la
vía ordinaria invocando la misma pretensión solicitada en la presente acción,
mediante demanda judicial que está dirigida contra la misma parte emplazada,
cumpliéndose por ende, los presupuestos que configuran la litispendencia
regulada en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante solicita que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 102-97/MJM que lo destituye de su
cargo de tesorero, por considerar que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y
al debido proceso; ya que la cuestionada resolución se ha emitido excediendo el
plazo previsto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM
Reglamento de la Carrera Administrativa.
2. Que,
aparece de fojas cincuenta y uno la Resolución N.º 1 de fecha siete de enero de
mil novecientos noventa y siete, expedida por el Primer Juzgado Corporativo
Especializado en lo Contencioso-Administrativo, que resuelve declarar
improcedente la demanda sobre acción contencioso-administrativa interpuesta por
el demandante y ordena la devolución de los anexos y archivos de los actuados;
en tal virtud, no habiéndose admitido a trámite dicha acción, no se ha
configurado la causal de improcedencia prescrita en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
3. Que, del estudio de autos se puede observar
que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintiuno de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, se abre proceso administrativo disciplinario
contra el demandante; y, por Resolución de Alcaldía N.° 102-97/MJM de fecha
veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario
oficial El Peruano el seis de junio
de mil novecientos noventa y siete, se resuelve imponer como sanción
disciplinaria la destitución del demandante; es decir, que entre el inicio del
proceso y la culminación del mismo han transcurrido cerca de noventa y nueve
días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento
de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de
treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta
aquél que se dicte resolución; en consecuencia, en este extremo no se ha
observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del
demandante.
4. Que la remuneración constituye una contraprestación
por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso
durante el período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha tres de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del
demandante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 102-97/MJM de fecha
veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dispone la reposición del
demandante en el cargo que tenía o en otro de igual categoría, sin el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes;
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.