EXP. N.° 808-98-AA/TC

LIMA

RODOLFO GUEVARA CHACÓN

                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Guevara Chacón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rodolfo Guevara Chacón, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 102-97-MJM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le impone la sanción de destitución en el cargo de tesorero, por las faltas administrativas tipificadas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, según el Informe N.° 02-97/MJM-CEPAD de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, previo proceso administrativo.

 

            Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso administrativo y por Resolución de Alcaldía N.° 102-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada le impone la sanción de destitución, siendo esta última resolución contraria al artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ya que desde la fecha de la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM a la fecha de expedición de la Resolución N.° 101-97/MJM, han transcurrido en exceso los treinta días improrrogables para resolver, habiendo operado la caducidad que establece el artículo 2003º del Código Civil, extinguiéndose el derecho y la acción, es decir, se ha extinguido la facultad de la administración pública para abrir proceso administrativo disciplinario, habiéndose conculcado el derecho a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El Representante de la Municipalidad Distrital de Jesús María al contestar la demanda propone la excepción de litispendencia; que, del estudio de autos se evidencia que el demandante ha iniciado una acción contencioso-administrativa invocando la misma causa en la que sustenta el petitorio de la presente acción. Que el artículo 452° del Código Procesal Civil regula la existencia de procesos idénticos cuando las partes, el derecho, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos; refiere que tales presupuestos se dan en la presente demanda, en la que las partes son las mismas, así como el derecho y el interés para obrar.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el artículo 4° inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo N.° 26436 dispone que son de competencia de las Salas Laborales de la Corte Superior el conocimiento de las acciones contencioso-administrativas en materia laboral.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho,  confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante acudió previamente a la vía ordinaria invocando la misma pretensión solicitada en la presente acción, mediante demanda judicial que está dirigida contra la misma parte emplazada, cumpliéndose por ende, los presupuestos que configuran la litispendencia regulada en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 102-97/MJM que lo destituye de su cargo de tesorero, por considerar que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso; ya que la cuestionada resolución se ha emitido excediendo el plazo previsto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa.

 

2.      Que, aparece de fojas cincuenta y uno la Resolución N.º 1 de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso-Administrativo, que resuelve declarar improcedente la demanda sobre acción contencioso-administrativa interpuesta por el demandante y ordena la devolución de los anexos y archivos de los actuados; en tal virtud, no habiéndose admitido a trámite dicha acción, no se ha configurado la causal de improcedencia prescrita en el inciso  3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

3.      Que, del estudio de autos se puede observar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se abre proceso administrativo disciplinario contra el demandante; y, por Resolución de Alcaldía N.° 102-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del demandante; es decir, que entre el inicio del proceso y la culminación del mismo han transcurrido cerca de noventa y nueve días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.

 

4.      Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 102-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dispone la reposición del demandante en el cargo que tenía o en otro de igual categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.