Exp. N.° 809-2000-AATC
Lima
Raúl Sebastián Rosales Mora
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Sebastian Rosales Mora contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Sebastián Rosales Mora, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo contra el señor Presidente Constitucional de la República, don Alberto Fujimori Fujimori; el Presidente del Consejo de Ministros, don Oscar de la Puente Raygada; el ex Ministro de Relaciones Exteriores, don Augusto Blacker Miller; el Ministro de Defensa, don Víctor Malca Villanueva; el Ministro de Economía y Finanzas, don Carlos Boloña Behr; el Ministro del Interior, don Juan Briones Dávila; el Ministro de Justicia, don Fernando Vega Santa Gadea; el Ministro de Salud, don Víctor Paredes Guerra; el Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva; el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, don Víctor Joy Way Rojas; el Ministro de Energía y Minas, don Jaime Yoshiyama Tanaka; el Ministro de Trabajo y Promoción Social, don Augusto Antonioli Vásquez; el Ministro de Transportes y Comunicaciones, don Alfredo Ross Antezana y el Ministro de Pesquería, don Jaime Sobero Taira; señalando que los decretos leyes N.os 25446 y 25454 publicados, respectivamente, el veinticuatro y el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, vulnera su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, al ejercicio de la función pública y a la defensa. Solicita, por consiguiente, que se deje sin efecto su aplicación y se le restituya en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de Lima.
El demandante especifica que los citados decretos son nulos ipso jure, conforme al artículo 57° de la Constitución Política de 1979, que reconoce los derechos irrenunciables y el principio in dubio pro operarium. Por otra parte, han sido emitidos con posterioridad al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito por el Perú el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante Resolución Legislativa N.° 13281 y que es de aplicación en caso de conflictos, conforme al artículo 101° de la misma Constitución, que reconoce la primacía de los tratados sobre la ley.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la demanda. Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la apelada debido a la existencia de anomalías procesales consistentes en la falta de notificación a los demandados. Posteriormente, y luego de diversas incidencias procesales, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando procedente (sic) la demanda e inaplicables respecto del demandante los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25454. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara nula la apelada e insusbsistente lo actuado desde la etapa de notificaciones debido a presuntas anomalías procesales en el acto de notificación a los demandados.
Reiniciado el proceso y apersonados al mismo los Procuradores demandados, éstos reconocen que la defensa del Estado para casos como el presente debe quedar a cargo del Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia. En este contexto, el citado funcionario alega que la demanda debe desestimarse, habida cuenta de que con el fin de resarcir posibles daños ocasionados por los decretos leyes impugnados, el Congreso Constituyente Democrático, mediante Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, normó de manera transitoria la reposición y rehabilitación de los jueces y fiscales y creó el Jurado de Honor de la Magistratura, órgano encargado de recibir las solicitudes de los Magistrados que estimaron lesionados sus derechos. Es ante el mismo que debió acudir el demandante. Por otra parte, tanto la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República como el Tribunal Constitucional se han pronunciado por la improcedencia del amparo cuando se utiliza para impugnar decretos leyes. Debe considerarse, además, que los decretos impugnados son normas legales de carácter constitucional por haberlo dispuesto así el Congreso Constituyente Democrático. Por último, los citados decretos se expidieron siguiendo lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, cuya Ley de Bases declaró en reorganización al Poder Judicial.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setecientos cincuenta y cuatro, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que la pretensión del demandante importa demandar en abstracto el imperio de normas jurídicas de carácter general dictadas por autoridad competente en uso de sus facultades, no cabiendo tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506, pues el supuesto referido corresponde encuadrarse dentro de la Ley N.° 24968 sobre acción popular. Por otro lado, el Congreso Constituyente Democrático al dictar la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, declaró la vigencia de la Carta de 1979; pero dejando vigente los decretos objetados. Tampoco el amparista ha recurrido al Jurado de Honor de la Magistratura para obtener su rehabilitación, conforme lo señalan precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil cincuenta a mil cincuenta y uno, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la resolución apelada en atención a que el accionante interpuso su demanda con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, con el fin de remediar posibles daños a los Magistrados cesados por los decretos leyes cuestionados, el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres para la rehabilitación de los señores jueces y fiscales ante el Jurado de Honor de la Magistratura, instancia a la que debió acudir el demandante. En tales circunstancias se evidencia la irreparabilidad prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, siendo improcedente la acción.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha tres de mayo de dos mil, declara no haber nulidad en la recurrida principalmente en atención a que los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25454 fueron expedidos de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y que dispuso la reorganización del Poder Judicial; que mediante la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres se declaró la vigencia de la Constitución de 1979, dejando a salvo los decretos leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de diciembre del mismo año, los que mantienen su vigencia en tanto no sean derogados por el Congreso Constituyente Democrático; que para remediar los daños a los Magistrados cesados por los citados decretos leyes el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres se dio una Ley Constitucional creándose un Jurado de Honor de la Magistratura, al cual debió acudir el demandante para hacer prevalecer sus derechos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha tres de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Raúl Sebastían Rosales Mora los efectos del Decreto Ley N.° 25446 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, y del Decreto Ley N.° 22454 del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos. Ordena se reincorpore al demandante en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de Lima, con reconocimiento de su tiempo de servicio para efectos pensionables, pero sin reconocimiento de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.