Exp. N.° 809-2000-AATC

Lima

Raúl Sebastián Rosales Mora

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Sebastian Rosales Mora contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Sebastián Rosales Mora, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo contra el señor Presidente Constitucional de la República, don Alberto Fujimori Fujimori; el Presidente del Consejo de Ministros, don Oscar de la Puente Raygada; el ex Ministro de Relaciones Exteriores, don Augusto Blacker Miller; el Ministro de Defensa, don Víctor Malca Villanueva; el Ministro de Economía y Finanzas, don Carlos Boloña Behr; el Ministro del Interior, don Juan Briones Dávila; el Ministro de Justicia, don Fernando Vega Santa Gadea; el Ministro de Salud, don Víctor Paredes Guerra; el Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva; el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, don Víctor Joy Way Rojas; el Ministro de Energía y Minas, don Jaime Yoshiyama Tanaka; el Ministro de Trabajo y Promoción Social, don Augusto Antonioli Vásquez; el Ministro de Transportes y Comunicaciones, don Alfredo Ross Antezana y el Ministro de Pesquería, don Jaime Sobero Taira; señalando que los decretos leyes N.os 25446 y 25454 publicados, respectivamente, el veinticuatro y el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, vulnera su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, al ejercicio de la función pública y a la defensa. Solicita, por consiguiente, que se deje sin efecto su aplicación y se le restituya en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de Lima.

El demandante especifica que los citados decretos son nulos ipso jure, conforme al artículo 57° de la Constitución Política de 1979, que reconoce los derechos irrenunciables y el principio in dubio pro operarium. Por otra parte, han sido emitidos con posterioridad al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito por el Perú el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante Resolución Legislativa N.° 13281 y que es de aplicación en caso de conflictos, conforme al artículo 101° de la misma Constitución, que reconoce la primacía de los tratados sobre la ley.

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la demanda. Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la apelada debido a la existencia de anomalías procesales consistentes en la falta de notificación a los demandados. Posteriormente, y luego de diversas incidencias procesales, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando procedente (sic) la demanda e inaplicables respecto del demandante los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25454. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara nula la apelada e insusbsistente lo actuado desde la etapa de notificaciones debido a presuntas anomalías procesales en el acto de notificación a los demandados.

Reiniciado el proceso y apersonados al mismo los Procuradores demandados, éstos reconocen que la defensa del Estado para casos como el presente debe quedar a cargo del Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia. En este contexto, el citado funcionario alega que la demanda debe desestimarse, habida cuenta de que con el fin de resarcir posibles daños ocasionados por los decretos leyes impugnados, el Congreso Constituyente Democrático, mediante Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, normó de manera transitoria la reposición y rehabilitación de los jueces y fiscales y creó el Jurado de Honor de la Magistratura, órgano encargado de recibir las solicitudes de los Magistrados que estimaron lesionados sus derechos. Es ante el mismo que debió acudir el demandante. Por otra parte, tanto la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República como el Tribunal Constitucional se han pronunciado por la improcedencia del amparo cuando se utiliza para impugnar decretos leyes. Debe considerarse, además, que los decretos impugnados son normas legales de carácter constitucional por haberlo dispuesto así el Congreso Constituyente Democrático. Por último, los citados decretos se expidieron siguiendo lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, cuya Ley de Bases declaró en reorganización al Poder Judicial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setecientos cincuenta y cuatro, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que la pretensión del demandante importa demandar en abstracto el imperio de normas jurídicas de carácter general dictadas por autoridad competente en uso de sus facultades, no cabiendo tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506, pues el supuesto referido corresponde encuadrarse dentro de la Ley N.° 24968 sobre acción popular. Por otro lado, el Congreso Constituyente Democrático al dictar la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, declaró la vigencia de la Carta de 1979; pero dejando vigente los decretos objetados. Tampoco el amparista ha recurrido al Jurado de Honor de la Magistratura para obtener su rehabilitación, conforme lo señalan precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil cincuenta a mil cincuenta y uno, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la resolución apelada en atención a que el accionante interpuso su demanda con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, con el fin de remediar posibles daños a los Magistrados cesados por los decretos leyes cuestionados, el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres para la rehabilitación de los señores jueces y fiscales ante el Jurado de Honor de la Magistratura, instancia a la que debió acudir el demandante. En tales circunstancias se evidencia la irreparabilidad prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, siendo improcedente la acción.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha tres de mayo de dos mil, declara no haber nulidad en la recurrida principalmente en atención a que los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25454 fueron expedidos de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y que dispuso la reorganización del Poder Judicial; que mediante la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres se declaró la vigencia de la Constitución de 1979, dejando a salvo los decretos leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de diciembre del mismo año, los que mantienen su vigencia en tanto no sean derogados por el Congreso Constituyente Democrático; que para remediar los daños a los Magistrados cesados por los citados decretos leyes el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres se dio una Ley Constitucional creándose un Jurado de Honor de la Magistratura, al cual debió acudir el demandante para hacer prevalecer sus derechos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta dirigida a que se declare la no aplicación de los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25454, publicados en el diario oficial El Peruano, los días veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, por considerar que dichos dispositivos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la función pública y a la defensa, debiendo, restituirse en consecuencia, al demandante en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de Lima que venía desempeñando.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que la demanda correspondiente fue interpuesta contra los efectos directos de normas jurídicas y estas últimas tampoco habilitaron instancias de reclamo previo. En dicho contexto, alegar, como se ha hecho en sede judicial, que porque la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres creó un Jurado de Honor de la Magistratura, el demandante debió acudir a dicha instancia, supone, para el presente caso, un despropósito evidente consistente en el desconocimiento de las circunstancias temporales en las que fue promovida la presente demanda, pues no se puede exigir que una persona recurra ante un órgano instaurado en mil novecientos noventa y tres, cuando y como consta en los autos, la demanda fue interpuesta en el año mil novecientos noventa y dos.
  3. Que, acorde con lo señalado precedentemente, y aún cuando en cierta medida resulta parte del tema de fondo, tampoco cabe predicarse la improcedencia de la presente demanda bajo el supuesto de que el Decreto Ley N.° 25454 prohibió la interposición de acciones de amparo contra los efectos de aquellos otros decretos que cesaron Magistrados, pues resulta inobjetable y ya lo ha establecido este Tibunal en reiteradas oportunidades, que no se puede restringir el derecho a la tutela judicial efectiva y, específicamente, la tutela procesal constitucional, por conducto de normas jurídicas como la antes referida. Por el contrario y ante circunstancias como las descritas, la Magistratura Constitucional no sólo se encuentra en la facultad, sino en la obligación de disponer la no aplicación de la misma, acorde con la previsión explícita contemplada en el artículo 3° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, por último, y dentro de las mismas condiciones de procedibilidad, tampoco cabe sostener la caducidad de la demanda conforme el artículo 37° de la citada Ley N.° 23506, pues la misma fue interpuesta dentro de los sesenta días hábiles contabilizados desde el día siguiente de las fechas de publicación de las antes citadas normas jurídicas, y si el presente proceso ha durado un período bastante excesivo para lo que se espera de un instrumento de tutela constitucional, ello se debe, en gran medida, a las sucesivas incidencias presentadas durante su transcurso y a la escasa diligencia por parte de las instancias inferiores de la sede judicial.
  5. Que, en lo que respecta al fondo de la controversia y que se centra en los alcances del Decreto Ley N.° 25446 en relación directa con el demandante, este Tribunal no hace sino reiterar el criterio expuesto en la ratio decidendi de anteriores pronunciamentos, y que se sintetiza en el hecho de corroborarse la evidente e inexcusable ilegitimidad constitucional de procedimientos como los contenidos en la citada norma jurídica, habida cuenta de que: a) La misma fue expedida carente de toda motivación o justificación que la respalde, lo que supone una contravención del derecho fundamental al debido proceso y específicamente a la motivación resolutoria; b) Con su emisión y efectos inmediatos desconoció igualmente el derecho de defensa del magistrado demandante; c) El tratamiento que dispensó vulneró el principio de generalidad de las normas a la par que el de prohibición de legislar por la diferencia de las personas; y d) La citada disposición desnaturalizó la garantía de permanencia e inamovilidad en el ejercicio del cargo de Magistrado, sin que se dieran razones objetivas de conducta e idoneidad funcional que justificaran su cese.
  6. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales objeto de reclamo, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9° y 24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 20), literal "l", 187°, 233° incisos 4), 9), 236° y 242° inciso 2) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente al momento de producirse los hechos cuestionados. Por el contrario no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, al no haberse acreditado la voluntad dolosa de los demandados.
  7. Que, finalmente y aun cuando no ha sido materia de reclamo, es preciso que este Tribunal especifique que en el presente caso no cabe reconocimiento de haberes dejados de percibir, pues como se tiene definido, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el caso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha tres de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Raúl Sebastían Rosales Mora los efectos del Decreto Ley N.° 25446 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, y del Decreto Ley N.° 22454 del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos. Ordena se reincorpore al demandante en el cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de Lima, con reconocimiento de su tiempo de servicio para efectos pensionables, pero sin reconocimiento de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

Lsd.