EXP. N.o 810-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

Violeta del Carmen Paz Escobedo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Violeta del Carmen Paz Escobedo, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Violeta del Carmen Paz Escobedo, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se deje sin efecto el despido arbitrario de su centro de trabajo, consumado el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se le comunicó verbalmente que por disposición superior se prescindía de sus servicios. Solicita ser reincorporada en su centro de trabajo, así como al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene la demandante, que ingresó a laborar para la demandada desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, tal como consta del Memorándum N.º 575-97-DR, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un año, entonces, sólo podía ser cesada al amparo de la Ley N.º 24041, previo proceso administrativo disciplinario contemplado en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N.º 05-90-PCM.

La demandada, representada por su apoderado, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, en razón de que la demandante pretende acceder a una plaza vacante de manera hereditaria, por fallecimiento de su padre, contraviniendo las normas que disponen el acceso a la carrera administrativa vía concurso público; sostiene que no es exacto que la demandante haya prestado servicios ininterrumpidos para la entidad edil desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, tampoco que haya sido cesada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que la actora sólo figura hasta fines del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho; no habiendo presentado la demandante denuncia policial de verificación de despido de hecho, o copia del acta de verificación de la autoridad administrativa de trabajo; por último, propone la excepción de caducidad.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas treinta y siete, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el Memorándum N.º 575-97-DR del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Dirección de Rentas de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, acredita que la accionante ha prestado servicios a favor de la demandada en el Terminal Terrestre Interurbano Sur-Este de Chiclayo, hecho que es admitido por la demandada al contestar la demanda, aún cuando le atribuye un record laboral inferior, a partir del cual propone la excepción de caducidad del amparo.

La Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y nueve, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró infundada, por considerar que la demandante no ha probado haber prestado servicios en forma ininterrumpida y por más de un año para la Municipalidad demandada, tal como lo exige la Ley N.º 24041 y que, de conformidad con lo establecido por el artículo 196º del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o, a quien los contradice alegando nuevos hechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho interpuso, ante la demandada, Recurso de Reconsideración contra el supuesto despido injustificado, habiéndose acogido al silencio administrativo negativo con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, por falta de pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, tal como constan de los documentos de fojas nueve a once de autos.
  2. Que, habiendo optado la demandante por la vía administrativa contra el supuesto despido injustificado, ésta debió continuarla interponiendo el Recurso de Apelación, tal y conforme lo dispone la segunda parte del artículo 98º del Decreto Supremo N.o 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, para dar por agotada la vía administrativa y poder así interponer la demanda judicial.
  3. Que, en consecuencia, la demandante no ha procedido conforme lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
  4. Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, carece pronunciarse sobre ella dada la improcedencia de la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.