COMPAÑÍA PESQUERA
SARIMON S.A.
En Lima, a los cinco
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por Compañía Pesquera Sarimon S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de julio
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía
Pesquera Sarimon S.A., con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su
derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Compañía Pesquera Sarimon S.A. solicita que se declaren inaplicables los
resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º
068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º
141-1-05361, por la suma de veinte mil ochenta y cuatro nuevos soles (S/.
20,084.00) más ochocientos veinticinco nuevos soles (S/. 825.00) por concepto
de intereses, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y
siete, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-02235, ambas
resoluciones fueron notificadas el quince de agosto de mil novecientos noventa
y siete. Asimismo, la Orden de Pago N.º 141-1-05389, por la suma de veinte mil
doscientos veintitrés nuevos soles (S/. 20,223.00) más quinientos setenta y
ocho nuevos soles (S/. 578.00) por concepto de intereses, correspondiente al
mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 141-06-02259; ambas resoluciones fueron notificadas el veintiocho
de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Compañía
Pesquera Sarimon S.A. indica que en los años mil novecientos noventa y seis y
mil novecientos noventa y siete, ha arrojado pérdidas y que la tributación sólo
debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos, la misma que en las actividades económicas
o de carácter empresarial sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o
beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, porque no
refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con
pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto
efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como
crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Asimismo, indica que si
interpusieron Recurso de Reclamación contra las cuestionadas órdenes de pago;
sin embargo, en virtud del inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de
oscuridad en el modo de proponer la demanda, y, al contestar la demanda señala
que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el
Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y siete, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar que el
estado de pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación
de medios probatorios.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto declaró
infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y, la revocó en cuanto declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demandante
debió agotar la vía previa y luego interponer una demanda
contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los hechos que sustentan la pretensión han sido expuestos claramente al momento
de interponer la demanda, por lo que la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda debe ser desestimada.
2. Que,
de acuerdo con los documentos a fojas ciento trece y catorce de autos, se tiene
que Compañía Pesquera Sarimon S.A., interpuso Recurso de Reclamación contra la
Orden de Pago N.º 141-1-05361, y la N.º 141-1-05389, el veintisiete de agosto
de mil novecientos noventa y siete, y el diez de setiembre del mismo año;
respectivamente. Y, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
interpuso Recurso de Apelación. La demandante
interpuso la presente Acción de Amparo el treinta de octubre de mil novecientos
noventa y siete, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la
Administración y haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que Compañía
Pesquera Sarimon S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con
el artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la
notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la
deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este
plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo
119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza
coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando en parte la demanda declaró INFUNDADA la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO