EXP. N.° 811-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA PESQUERA SARIMON S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Compañía Pesquera Sarimon S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Pesquera Sarimon S.A., con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos. Compañía Pesquera Sarimon S.A. solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 141-1-05361, por la suma de veinte mil ochenta y cuatro nuevos soles (S/. 20,084.00) más ochocientos veinticinco nuevos soles (S/. 825.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-02235, ambas resoluciones fueron notificadas el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, la Orden de Pago N.º 141-1-05389, por la suma de veinte mil doscientos veintitrés nuevos soles (S/. 20,223.00) más quinientos setenta y ocho nuevos soles (S/. 578.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-02259; ambas resoluciones fueron notificadas el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

Compañía Pesquera Sarimon S.A. indica que en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, ha arrojado pérdidas y que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la misma que en las actividades económicas o de carácter empresarial sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, porque no refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de  empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Asimismo, indica que si interpusieron Recurso de Reclamación contra las cuestionadas órdenes de pago; sin embargo, en virtud del inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, y, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar que el estado de pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y, la revocó en cuanto declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa y luego interponer una demanda contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los hechos que sustentan la pretensión han sido expuestos claramente al momento de interponer la demanda, por lo que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe ser desestimada.

 

2.      Que, de acuerdo con los documentos a fojas ciento trece y catorce de autos, se tiene que Compañía Pesquera Sarimon S.A., interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 141-1-05361, y la N.º 141-1-05389, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el diez de setiembre del mismo año; respectivamente. Y, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación. La demandante interpuso la presente Acción de Amparo el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que Compañía Pesquera Sarimon S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la demanda declaró INFUNDADA la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

  MLC