Exp. N.º 811-99-AA/TC

Lambayeque

Silvestre Chilcón Altamirano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Silvestre Chilcón Altamirano, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Silvestre Chilcón Altamirano, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Leonardo Ortiz, para que se ordene la reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de jardinero, disponiéndose el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir. Refiere que laboró para la demandada desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue despedido en forma abusiva y arbitraria, sin mediar causa ni justificación alguna, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

Sostiene el demandante que laboró para la demandada por más de tres años de servicios ininterrumpidos, sin solución de continuidad, encontrándose dentro de lo dispuesto en la Ley N.º 24041, pudiendo solamente ser cesado por falta disciplinaria prevista en el Decreto Legislativo N.º 276, previo proceso disciplinario, habiendo sido cesado en forma verbal por el Alcalde entrante, quien dio las directivas e instrucciones al funcionario encargado del Departamento de Ornato Parques y Jardines para que le impidiera realizar sus labores en los jardines de la Plaza Cívica.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o, en su caso, improcedente, en razón de que el demandante, en primer lugar, no cumplió con agotar la vía administrativa, interponiendo los recursos impugnativos establecidos en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS y, en segundo lugar, la condición laboral de éste se encuentra contemplada en el artículo 2º de la Ley N.º 24041, ya que nunca fue contratado para desempeñar labores de naturaleza permanente y que la certificación expedida por el Alcalde saliente ha sido otorgada de favor, ya que su labor dentro de al entidad edil ha sido por períodos con lapsos de interrupción entre uno y otro año, siendo falso que haya laborado ininterrumpidamente, al ser su verdadera condición el de personal contratado para realizar servicios eventuales sin vínculo laboral.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas noventa y tres, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que las labores de jardinería, por su naturaleza, no resultan equiparables al trabajo para obra determinada, proyecto especial o de inversión; tampoco es verosímil que las funciones eventuales de jardinero hayan resultado necesarias durante la época del fenómeno de El Niño, menos aún se trata de una función política o de confianza, concluyendo que el actor no se encuentra inmerso en los alcances del artículo 2º de la Ley N.º 24041, significando entonces que el actor sólo podía ser cesado por causa justa prevista en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, previo proceso administrativo disciplinario, que al no haberse dado así, es evidente la arbitrariedad del despido y el recorte de los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y contra la libertad de trabajo.

La Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y dos, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada, por considerar que de la prueba aportada consistente en las instrumentales de fojas dos a seis se acredita que el actor ha trabajado en forma eventual como jardinero durante tres meses y que con las documentales de fojas veintitrés a veintiocho ha laborado en la misma situación durante seis quincenas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales.
  2. Que, en este caso se denuncia un despido arbitrario que se materializa, según manifiesta el demandante, el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Sobre el particular caben las siguientes atingencias: Que no obra en autos el documento que contenga el contrato de trabajo que permitiría comprobar si el demandante se halla comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 276; que con los documentos que corren en el expediente no se puede precisar con certeza el lapso de labor ininterrumpida que manifiesta haber laborado el demandante, esto es, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve; indicando todo ello, que no se acreditó con certeza la existencia de violación constitucional alguna, siendo, por tanto la vía laboral la indicada para resolver la pretensión de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.