EXP. N.°
812-97-AA/TC
ASOCIACIÓN DE POBLADORES MUTUAL PRO
VIVIENDA MIRAMAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Asociación de Pobladores Mutual Pro Vivienda
Miramar contra la Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, su fecha cinco de agosto mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación
de Pobladores Mutual Pro Vivienda Miramar interpone demanda de Acción de Amparo
contra la Municipalidad Provincial de Barranca, por supuesta violación a su
derecho de propiedad privada.
La demandante
señala que la demandada está permitiendo que se realicen excavaciones en el
pasaje Billinghurst, el cual es una servidumbre de propiedad de la demandante.
Dichas excavaciones son realizadas por una empresa constructora, la cual sin
autorización comenzó a realizar excavaciones de zanjas por toda el área
mencionada; ésta acción la realizó en base a una orden de la Dirección de
Desarrollo Urbano y Rural de la comuna demandada. Refieren que solicitaron a la
demandada autorización de cambio de uso sobre el área cuestionada, la cual fue
aprobada por Resolución N.° 090-83; sin embargo, la municipalidad ha ordenado
la ampliación del cerco perimétrico del Estadio Municipal, ocasionando con ello
que se obstruya la referida servidumbre al punto de impedir la circulación de
las familias que viven por dicha zona.
La
Municipalidad Provincial de Barranca contesta la demanda señalando que la
servidumbre no tiene la categoría jurídica de propiedad, y que como tal, no es
un derecho constitucional, no pudiendo por ello interponerse una Acción de
Amparo. Agrega que en la referida resolución, además de autorizar el cambio de
uso del terreno, se acordó que la demandante no construyera en un área de
treinta por ciento del terreno. Asimismo, refiere que el pasaje Billirghurst es
propiedad municipal, lo cual se acredita con los informes N.os
339-97-APUC-MPB y 108-DDUR-MPB.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas cuarenta y ocho, con fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la
demanda, por considerar que las construcciones y zanjas que la demandada ha
ordenado, cierran el acceso a dicho pasaje y no permitan la libre circulación
de quienes residen en dicha zona y tienen sus viviendas frente al pasaje.
Además, si bien los municipios pueden ejercer actos de gobierno y
administración, éstos tienen que estar conformes a la Ley N.° 23853, situación
que no se ha cumplido en el presente caso, lo que ha generado violación al
derecho constitucional peticionado.
La Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento diecisiete,
con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, revocó la
sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, por
considerar que en autos no está probado el derecho de propiedad sobre el pasaje
Billirghurst por parte de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
conforme lo estipula el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
2.
Que, del análisis del expediente se advierte que la cuestión
controvertida sobre el acceso a la servidumbre, rectificación de área y
linderos y otros usos es de índole ordinaria y, siendo el objeto de la Acción
de Amparo la de restituir derechos constitucionales y no de otra índole, se
concluye que esta garantía constitucional no resulta ser la vía idónea para
ello.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren, la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
ciento diecisiete, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO