EXP. N.° 812-97-AA/TC

HUAURA

ASOCIACIÓN DE POBLADORES MUTUAL PRO VIVIENDA MIRAMAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Asociación de Pobladores Mutual Pro Vivienda Miramar contra la Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cinco de agosto mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Pobladores Mutual Pro Vivienda Miramar interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, por supuesta violación a su derecho de propiedad privada.

 

La demandante señala que la demandada está permitiendo que se realicen excavaciones en el pasaje Billinghurst, el cual es una servidumbre de propiedad de la demandante. Dichas excavaciones son realizadas por una empresa constructora, la cual sin autorización comenzó a realizar excavaciones de zanjas por toda el área mencionada; ésta acción la realizó en base a una orden de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la comuna demandada. Refieren que solicitaron a la demandada autorización de cambio de uso sobre el área cuestionada, la cual fue aprobada por Resolución N.° 090-83; sin embargo, la municipalidad ha ordenado la ampliación del cerco perimétrico del Estadio Municipal, ocasionando con ello que se obstruya la referida servidumbre al punto de impedir la circulación de las familias que viven por dicha zona.

 

La Municipalidad Provincial de Barranca contesta la demanda señalando que la servidumbre no tiene la categoría jurídica de propiedad, y que como tal, no es un derecho constitucional, no pudiendo por ello interponerse una Acción de Amparo. Agrega que en la referida resolución, además de autorizar el cambio de uso del terreno, se acordó que la demandante no construyera en un área de treinta por ciento del terreno. Asimismo, refiere que el pasaje Billirghurst es propiedad municipal, lo cual se acredita con los informes N.os 339-97-APUC-MPB y 108-DDUR-MPB.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas cuarenta y ocho, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que las construcciones y zanjas que la demandada ha ordenado, cierran el acceso a dicho pasaje y no permitan la libre circulación de quienes residen en dicha zona y tienen sus viviendas frente al pasaje. Además, si bien los municipios pueden ejercer actos de gobierno y administración, éstos tienen que estar conformes a la Ley N.° 23853, situación que no se ha cumplido en el presente caso, lo que ha generado violación al derecho constitucional peticionado.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento diecisiete, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no está probado el derecho de propiedad sobre el pasaje Billirghurst por parte de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo estipula el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, del análisis del expediente se advierte que la cuestión controvertida sobre el acceso a la servidumbre, rectificación de área y linderos y otros usos es de índole ordinaria y, siendo el objeto de la Acción de Amparo la de restituir derechos constitucionales y no de otra índole, se concluye que esta garantía constitucional no resulta ser la vía idónea para ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

HG