EXP. N.° 813-99-AA/TC

AREQUIPA

EDISON BORIS HUALPA VALDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edison Boris Hualpa Valdez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha trece de agosto mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edison Boris Hualpa Valdez, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por supuesta violación a su derecho al trabajo, a fin de que se declare inaplicable a su caso las bases para el concurso público convocado por dicha Municipalidad, que ocasionó su cese automático en el cargo de Técnico Administrativo que venía desempeñando, por lo que también solicita que se lo reponga en dichas funciones y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El demandante refiere que venía trabajando en la entidad demandada como contratado desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho; luego se le invitó a participar en el mencionado concurso público, en el cual, después de pasar todas las etapas de evaluación, no se le incluyó en el cuadro de méritos declarando desierta la plaza que ocupaba por lo que no se le permitió ingresar en su centro de trabajo a partir del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, no habiéndose tenido en cuenta que estaba amparado por la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser cesado por las causas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

El representante de la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que no existe sustento legal que avale la pretensión del demandante, pues la municipalidad ha cumplido con todas las formalidades legales para efectuar el concurso público a fin de cubrir plazas en calidad de nombrados; asimismo, señala que no se ha afectado la estabilidad laboral del actor, ya que éste nunca ha sido nombrado, siendo la causal de su cese el hecho de que el contrato que tenía con la municipalidad ya había sido cumplido.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y uno, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que son de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo, que el certificado de trabajo y la boleta de pago presentados en autos acreditan fehacientemente que el recurrente ha laborado en la entidad demandada por un lapso de dos años y nueve meses, desempeñando trabajos de naturaleza permanente; además, el contrato de trabajo eventual presentado por la municipalidad desvirtúa el tiempo de servicios señalado por el demandante, ya que, al ser cesado se encuentra amparado por la Ley N.° 24041, por lo que no es procedente dar por concluido el contrato de trabajo basándose en las disposiciones de las bases del concurso, pues la referida Ley sólo permite que el demandado sea cesado por causales establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo. Señala que el demandante trabajó en calidad de contratado en base a varias renovaciones del contrato original, realizando diferentes labores de naturaleza eventual; que debe tenerse en cuenta que el último contrato de trabajo ya había vencido y, que el demandante ha desaprobado el concurso público convocado por la municipalidad demandada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante las bases del concurso público para nombramiento de personal efectuadas por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho como consecuencia de haber sido desaprobado en el referido concurso sin haberse tenido en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y, en consecuencia, que sólo podía ser cesado por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.                  Que el demandante sostiene haber prestado servicios de naturaleza permanente a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, durante dos años y nueve meses ininterrumpidos; para acreditar tales hechos acompaña certificado de trabajo expedido por el Alcalde, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y diversos memorandos que aparecen de fojas cuatro a diez, documentos de los cuales se desprende que el demandante ha laborado en diversas áreas de la Municipalidad. Por su parte, esta última ha presentado copias de los contratos de trabajo eventuales de fechas uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con vigencia de un mes, que obran a fojas cincuenta y dos; y con fechas uno de abril, uno de mayo, uno de julio, uno de setiembre, uno de noviembre y uno de diciembre, todos del año mil novecientos noventa y siete, que aparecen a fojas ciento veinticinco y siguientes, en cada caso, con vigencia de un mes, en los cuales se precisa que se contrata al demandante para desempeñar funciones de carácter temporal o accidental como técnico.

 

3.                  Que, de lo actuado se aprecia que las alegaciones formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos, por lo que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG/NF