EXP. N.° 813-99-AA/TC
AREQUIPA
EDISON BORIS HUALPA VALDEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Edison Boris Hualpa Valdez contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, su fecha trece de agosto mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edison
Boris Hualpa Valdez, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de José
Luis Bustamante y Rivero, por supuesta violación a su derecho al trabajo, a fin
de que se declare inaplicable a su caso las bases para el concurso público
convocado por dicha Municipalidad, que ocasionó su cese automático en el cargo
de Técnico Administrativo que venía desempeñando, por lo que también solicita
que se lo reponga en dichas funciones y se le paguen las remuneraciones dejadas
de percibir.
El demandante
refiere que venía trabajando en la entidad demandada como contratado desde el
uno de abril de mil novecientos noventa y seis hasta diciembre de mil
novecientos noventa y ocho; luego se le invitó a participar en el mencionado
concurso público, en el cual, después de pasar todas las etapas de evaluación,
no se le incluyó en el cuadro de méritos declarando desierta la plaza que
ocupaba por lo que no se le permitió ingresar en su centro de trabajo a partir
del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, no habiéndose tenido en
cuenta que estaba amparado por la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser
cesado por las causas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 276.
El
representante de la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero,
contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Manifiesta que no existe sustento legal que avale la pretensión
del demandante, pues la municipalidad ha cumplido con todas las formalidades
legales para efectuar el concurso público a fin de cubrir plazas en calidad de
nombrados; asimismo, señala que no se ha afectado la estabilidad laboral del
actor, ya que éste nunca ha sido nombrado, siendo la causal de su cese el hecho
de que el contrato que tenía con la municipalidad ya había sido cumplido.
El Sexto
Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y uno, con fecha ocho de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que
son de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
Asimismo, que el certificado de trabajo y la boleta de pago presentados en
autos acreditan fehacientemente que el recurrente ha laborado en la entidad
demandada por un lapso de dos años y nueve meses, desempeñando trabajos de
naturaleza permanente; además, el contrato de trabajo eventual presentado por
la municipalidad desvirtúa el tiempo de servicios señalado por el demandante,
ya que, al ser cesado se encuentra amparado por la Ley N.° 24041, por lo que no
es procedente dar por concluido el contrato de trabajo basándose en las
disposiciones de las bases del concurso, pues la referida Ley sólo permite que
el demandado sea cesado por causales establecidas en el Decreto Legislativo N.°
276.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y
cuatro, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la
apelada declarando improcedente la Acción de Amparo. Señala que el demandante
trabajó en calidad de contratado en base a varias renovaciones del contrato
original, realizando diferentes labores de naturaleza eventual; que debe
tenerse en cuenta que el último contrato de trabajo ya había vencido y, que el
demandante ha desaprobado el concurso público convocado por la municipalidad
demandada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable
al demandante las bases del concurso público para nombramiento de personal
efectuadas por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, así
como su despido de hecho como consecuencia de haber sido desaprobado en el
referido concurso sin haberse tenido en consideración que se encontraba
amparado por la Ley N.° 24041 y, en consecuencia, que sólo podía ser cesado por
las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
2.
Que el demandante sostiene haber prestado servicios de naturaleza
permanente a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, durante
dos años y nueve meses ininterrumpidos; para acreditar tales hechos acompaña certificado
de trabajo expedido por el Alcalde, con fecha once de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, y diversos memorandos que aparecen de fojas cuatro
a diez, documentos de los cuales se desprende que el demandante ha laborado en
diversas áreas de la Municipalidad. Por su parte, esta última ha presentado
copias de los contratos de trabajo eventuales de fechas uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho con vigencia de un mes, que obran a fojas cincuenta
y dos; y con fechas uno de abril, uno de mayo, uno de julio, uno de setiembre,
uno de noviembre y uno de diciembre, todos del año mil novecientos noventa y
siete, que aparecen a fojas ciento veinticinco y siguientes, en cada caso, con
vigencia de un mes, en los cuales se precisa que se contrata al demandante para
desempeñar funciones de carácter temporal o accidental como técnico.
3.
Que, de lo actuado se aprecia que las alegaciones formuladas por las
partes no están suficientemente sustentadas en autos, por lo que para la
dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que
no es posible en los procesos constitucionales como el presente por carecer de
estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
HG/NF