EXP. N.º 814-99-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN DANIEL CERPA VILLALÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín Daniel Cerpa Villalón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Agustín Daniel Cerpa Villalón interpone Acción de Amparo contra las empresas Telefónica del Perú S.A. y Telefónica Perú Holding S.A., por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al carácter irrenunciable de los derechos, de defensa, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesto en el puesto de trabajo que venía ocupando, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y demás beneficios que pudiera corresponderle.

 

El demandante manifiesta que anteriormente fue despedido y, posteriormente, en cumplimiento de un mandato judicial fue repuesto en sus labores en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Alega que la demandada le cursó una carta mediante la cual se le comunicaba que había incurrido en falta grave contemplada en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, otorgándosele el plazo pertinente para que proceda a efectuar su descargo, lo cual fue hecho a través de la comunicación de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que niega los cargos y emplazó a su empleadora para que demuestre de qué manera habría incurrido en la supuesta falta grave, ya que es un principio fundamental del debido proceso legal la sustentación probatoria de los hechos que se imputan. Sin embargo, la demandada redactó una carta de despido de fecha veintidós del mismo mes y año, la cual nunca le fue notificada, en la que se ratifica en sus acusaciones sin exhibir los supuestos vales firmados por su persona. Afirma que las razones aducidas para su despido no tienen ningún sustento legal, toda vez que ha laborado regularmente hasta el veintiséis de enero del citado año, inclusive se le ha abonado el importe por sus vacaciones programadas para el mes de febrero del mismo año; no obstante ello, el día veintisiete de enero se le impidió el ingreso en el centro de trabajo, sin darle mayores explicaciones, y es por ello que recurrió al Ministerio de trabajo, el cual programó una visita de inspección, constatándose que se le impidió el ingresó a laborar y que recibió dicho pago por concepto de vacaciones.

 

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda manifestando que el demandante fue separado de la empresa por la comisión de falta grave por la apropiación de bienes de la empresa, al haber recabado doble vale para pavo y canasta de Navidad en diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en ese sentido no existe despido arbitrario sino despido justo, amparado en la ley y la Constitución, por cuanto se ha observado en forma rigurosa el procedimiento legal previsto. Agrega que la entrega de la carta de despido se produjo por conducto notarial el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve en su domicilio real, y que a partir de dicha fecha la relación laboral había concluido, teniendo la condición de ex trabajador. Manifiesta que la empresa puede aportar abundante pruebas sobre los hechos que dieron lugar al despido; sin embargo, para ese efecto sería necesario que se habilitara la etapa probatoria pertinente, donde puedan actuarse declaraciones testimoniales, exhibiciones y pericias que resultarían necesarias para resolver la controversia, lo cual es imposible hacerlo en la vía del amparo, a través de la cual no se puede demostrar con detalle la existencia de la falta grave.

 

El apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A. contesta la demanda y manifiesta que respecto a los hechos que motivaron el despido del demandante será la empresa Telefónica del Perú S.A. la que podrá exponer lo que corresponda; que la cláusula sexta del contrato de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ya no se encontraba vigente en la fecha en que se produjeron los hechos materia de la presente Acción de Amparo y que, por otro lado, dicha cláusula no es un contrato a favor de tercero y que beneficie al demandante, toda vez que el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por el demandante. Asimismo, señala que de los medios probatorios presentados por el mismo demandante consta claramente que ha sido despedido por la comisión de falta grave prevista en la legislación laboral

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos veinte, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de despido del demandante se realizó dentro del marco que señala el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no constituyendo por tanto un acto arbitrario e ilegal que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que para constatar la procedencia de la demanda amerita análisis y pronunciamientos especializados, que demuestren objetivamente la configuración de la causa justa y que expliquen las razones que motivaron al empleador proceder al despido, resultando para su comprobación de la competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR para que pueda discutirse si procede la reposición del demandante en el cargo que venía prestando servicios o el pago de una indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral–, en la medida que resulte o no lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, deberá pronunciar ineludiblemente su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido en la citada ley laboral, sino que dicha norma legal es interpretada por este Tribunal de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “[...] según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse  casuísticamente.

 

3.                Que, conforme se advierte de autos, la demandada ha cursado al demandante la correspondiente carta en la que se detallan los hechos que a su criterio constituirían falta grave y le otorgó el plazo legal para que éste absolviera los mismos y, posteriormente a ello, prosiguiendo con el trámite, le cursó la carta de despido en el entendido de que los cargos no fueron idóneamente rebatidos; en consecuencia, es de advertirse que la demandada ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la ley laboral para el despido del demandante, habiendo ocurrido éste por motivos de haber incurrido en causa que constituye falta grave, conforme se advierte de los documentos de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y tres, los mismos que a través del presente proceso no podrían ser catalogados como nulos o no, toda vez que para ello resultaría necesario la actuación de pruebas especializadas, dentro de una etapa probatoria de la cual carece la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

4.                  Que el derecho de defensa es un aspecto constitutivo del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y junto a otros que lo conforman, garantizan estándares mínimos de justicia y hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, teniéndose en cuenta lo expresado en los fundamentos precedentes, es de concluirse que el acto de la demandada –esto es, el despido laboral del demandante–, no ha resultado lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone su notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.