EXP. N.º 816-99-AA/TC
LIMA
FLORENCIA DORILA DÍAZ OLIVERA
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Florencia Dorila Díaz Olivera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Florencia Dorila Díaz Olivera interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad y al debido proceso, así como los principios de irretroactividad de la ley y de la cosa juzgada.
La demandante sostiene que mediante el Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria su pase del escalafón policial a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándola al escalafón policial, reconociéndole expresamente el tiempo durante el cual fue pasada a la condición de personal civil, efectivizándose su reincorporación a través de la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, razón por la cual interpuso una Acción de Amparo. Indica que con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modifica su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, otorgándole el nivel VII.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las
excepciones de incompetencia y de litispendencia, y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la
Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter
administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su
reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817
y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, y porque la norma cuestionada no es
anticonstitucional ni ilegal.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces
previsionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que
la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde
ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente
para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
2.
Que,
con relación a la excepción de litispendencia, en autos no se ha acreditado que
exista un proceso idéntico seguido por doña Florencia Dorila Díaz Olivera
contra la entidad demandada; en consecuencia, esta excepción también debe
desestimarse.
3.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
4.
Que,
de la copia de la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM, a fojas treinta y dos,
y del propio escrito de contestación de la parte demandada, se advierte la
condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el
grado de mayor.
5.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la
demandante el nivel VII como personal civil, desconociéndose su condición en el
escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado
pensionario de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta
decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía
normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución
ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
6.
Que,
en el mismo sentido, también debe señalarse que la resolución cuestionada ha
sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el
demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía
jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión,
de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el
artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los
derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
7.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que
declaró IMPROCEDENTES las
excepciones de incompetencia y de litispendencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y,
reformándola en este extremo, declara FUNDADA
la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Florencia
Dorila Díaz Olivera la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB