EXP. N.º 817-99-AA/TC
LIMA
RAÚL EDUARDO QUIÑONES ARANDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Eduardo Quiñones Aranda contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta
y uno, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl
Eduardo Quiñones Aranda interpone Acción de Amparo contra el Presidente del
Tribunal de Honor y cualquier otro órgano de la Universidad Ricardo Palma, con
el objeto de que se abstengan de seguir tramitando el proceso disciplinario
instaurado mediante Resolución N.º 003-98-THURP.
El demandante
refiere que don Alfonso Negip Jaguande D’anjoy, director universitario y actual
miembro de la Asamblea Universitaria, lo ha denunciado ante el Tribunal de
Honor de la universidad demandada, con el propósito de que retire su adherencia
a la lista opositora y que se le cese en dicha institución.
El demandado
contesta la demanda señalando que el Tribunal de Honor es un órgano
administrativo y autónomo que interviene en el procesamiento de las denuncias
que se presenten contra los profesores o estudiantes, en los casos de
infracción del Estatuto; y, como tal, existiendo una denuncia contra el
demandante, el órgano antes citado es el encargado de dirigir el proceso.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas doscientos cinco, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se
advierte que los derechos constitucionales invocados por el demandante se
encuentren amenazados y que por lo tanto, el Tribunal de Honor ha actuado en el
ejercicio de sus funciones que le confiere el Estatuto y Reglamento de
Sanciones.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha diecinueve de
julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal de Honor ha procedido de
acuerdo con las atribuciones señaladas en el Reglamento de Sanciones de
Profesores y Estudiantes. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
a través del presente proceso el demandante pretende que el Tribunal de Honor
de la Universidad Ricardo Palma se abstenga de seguir tramitando el proceso
disciplinario instaurado contra él mediante la Resolución N.º 003-98-THURP.
2.
Que, conforme se aprecia a fojas dos, mediante la carta notarial de
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se puso en
conocimiento del demandante la denuncia formulada contra él por el profesor don
Alfonso Negip Jaguande D’anjoy a que se refiere el acto administrativo
cuestionado en autos, aduciendo que el demandante habría incurrido en conducta
gravemente reprensible en su condición de docente.
3. Que el inicio del proceso disciplinario
cuestionado en autos, tramitado ante el Tribunal de Honor de la universidad
demandada, se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 19º del
Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes. Y, se debe resaltar que
con la instauración del proceso disciplinario no se ha violado ni amenazado
derecho constitucional alguno, pues durante la tramitación del mismo, el
demandante podrá presentar sus descargos y ofrecer los medios probatorios que
considere convenientes, conforme se señala en el artículo 21º del citado
reglamento.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta
y uno, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.Z.