EXP. N.º 817-99-AA/TC

LIMA

RAÚL EDUARDO QUIÑONES ARANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Eduardo Quiñones Aranda contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raúl Eduardo Quiñones Aranda interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Tribunal de Honor y cualquier otro órgano de la Universidad Ricardo Palma, con el objeto de que se abstengan de seguir tramitando el proceso disciplinario instaurado mediante Resolución N.º 003-98-THURP.

 

El demandante refiere que don Alfonso Negip Jaguande D’anjoy, director universitario y actual miembro de la Asamblea Universitaria, lo ha denunciado ante el Tribunal de Honor de la universidad demandada, con el propósito de que retire su adherencia a la lista opositora y que se le cese en dicha institución.

 

El demandado contesta la demanda señalando que el Tribunal de Honor es un órgano administrativo y autónomo que interviene en el procesamiento de las denuncias que se presenten contra los profesores o estudiantes, en los casos de infracción del Estatuto; y, como tal, existiendo una denuncia contra el demandante, el órgano antes citado es el encargado de dirigir el proceso.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cinco, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se advierte que los derechos constitucionales invocados por el demandante se encuentren amenazados y que por lo tanto, el Tribunal de Honor ha actuado en el ejercicio de sus funciones que le confiere el Estatuto y Reglamento de Sanciones.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal de Honor ha procedido de acuerdo con las atribuciones señaladas en el Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso el demandante pretende que el Tribunal de Honor de la Universidad Ricardo Palma se abstenga de seguir tramitando el proceso disciplinario instaurado contra él mediante la Resolución N.º 003-98-THURP.

 

2.                  Que, conforme se aprecia a fojas dos, mediante la carta notarial de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se puso en conocimiento del demandante la denuncia formulada contra él por el profesor don Alfonso Negip Jaguande D’anjoy a que se refiere el acto administrativo cuestionado en autos, aduciendo que el demandante habría incurrido en conducta gravemente reprensible en su condición de docente.

 

3.         Que el inicio del proceso disciplinario cuestionado en autos, tramitado ante el Tribunal de Honor de la universidad demandada, se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes. Y, se debe resaltar que con la instauración del proceso disciplinario no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno, pues durante la tramitación del mismo, el demandante podrá presentar sus descargos y ofrecer los medios probatorios que considere convenientes, conforme se señala en el artículo 21º del citado reglamento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.