EXP. N.° 819-98-AA/TC

CALLAO

JORGE RUIZ ENCINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Ruiz Encinas contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Ruiz Encinas interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia Nacional N.º 000200, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, y, asimismo, se declare inaplicable el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25994, por violación a su derecho al trabajo. El demandante señala que presentó diversas denuncias sobre las irregularidades que sucedían en la Aduana de Iquitos. Por las denuncias que él presentó se vio obligado a presentar su renuncia de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25994. Indica el demandante que él presentó su carta de renuncia el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, pero en el sello de recepción en forma dolosa se consignó como fecha veinticinco de enero del mismo año. El trece de febrero de mil novecientos noventa y tres se expidió la Resolución de Superintendencia Nacional N.º 000200, por la que se aceptó su renuncia. Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, presentó reconsideración de su carta de renuncia. Con el Expediente N.º 000-97-025061-3, del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, interpuso "pedidos reconsiderativos", optando por el pronunciamiento expreso de la demandada. Don Jorge Ruiz Encinas indica que cobró sus beneficios sociales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, propone la excepción de caducidad señalando que el demandante, en virtud del artículo 5º del Decreto Ley N.º 25994, presentó su carta de renuncia el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, la misma que fue aceptada por Resolución de Superintendencia N.º 000200, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y tres. Con fecha diecisiete de febrero del mismo año, interpuso Recurso de Reconsideración contra la renuncia que presentó. Asimismo, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, presentó un escrito solicitando su reingreso. El veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, presenta una carta notarial solicitando el pronunciamiento de la demandada. Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, presentó apelación contra la resolución ficta; y el siete de octubre del mismo año, el demandante solicitó pronunciamiento de Aduanas respecto de la apelación. Asimismo, indica que el demandante cobró sus beneficios sociales.

El Primer Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas doscientos noventa y siete, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la copia autenticada de la Resolución de Superintendencia N.º 000200, por la que se aceptó la renuncia del demandante, es del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y, la demanda fue interpuesta el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas trescientos sesenta y seis, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas setenta de autos, obra la carta por medio de la cual don Jorge Ruiz Encinas presentó su renuncia irrevocable, la que tiene como fecha de recepción el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Por Resolución de Superintendencia N.º 000200, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, se aceptó la renuncia del demandante. En este sentido, el demandante dio por terminado el contrato de trabajo al presentar en forma voluntaria su carta y cobrar el íntegro de sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria otorgada.
  2. Que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, don Jorge Ruiz Encinas presenta reconsideración de su carta de renuncia. Esta reconsideración no puede ser entendida como impugnación de un acto administrativo, toda vez que la Resolución de Superintendencia N.º 000200, que se quiso cuestionar, expresa la conformidad de la renuncia que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, presentó voluntariamente el demandante, pretendiendo con ello iniciar un proceso administrativo para poder interponer la presente Acción de Amparo.
  3. Que, desde la fecha de la supuesta violación del derecho de trabajo, trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la fecha de interposición de la demanda, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que don Jorge Ruiz Encinas en su escrito de demanda, a fojas ciento noventa y dos y ciento noventa y cuatro, señala que cobró sus beneficios sociales. De fojas doscientos seis a doscientos ocho de autos, obran los documentos con los que se acredita que don Jorge Ruiz Encinas cobró su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad en el pago y que no tiene reclamo alguno. Ello determina que el vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC