EXP. N.° 820-97-AA/TC

HUAURA

Henrry William Jacobo Cabrera y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Henrry William Jacobo Cabrera y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y cuatro, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Henrry William Jacobo Cabrera, don Víctor Enrique Casimiro Toledo, don Nolberto Chávez Reyes, doña Marina Victoria Cabrera de Jacobo, doña Graciela Justina Lindo de Yacchi, don Genaro Ricardo Obispo Dámaso, doña Luisa Olga Pérez Jiménez, doña Blanca Margarita García Alvarado, doña Susana Rosalía Hilario de Leyva, don Moisés Walther Jacobo Cabrera, don Wálter Bernal Montes, doña Teresa Flores Castro, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, a fin de que se dejen sin efecto las notificaciones N.os 4345, 4342, 4347, 4343, 4339, 4337, 4336, 4334, 001653 y 001654, efectuadas contra los demandantes.

Sostienen que desde el año de mil novecientos noventa, con autorización y auspicio de la Municipalidad demandada, han venido realizando todos los años la campaña escolar, con la finalidad de brindar precios módicos a los sectores de menos recursos económicos para la adquisición de útiles escolares para sus hijos. Refieren que la municipalidad demandada les autorizó instalarse en el predio de su propiedad, de más o menos novecientos metros cuadrados, ubicado entre la esquina de San Román y la calle Colón y entre San Román y la avenida 28 de Julio, habiendo construido los servicios higiénicos, el instalado de agua, luz y afirmado del piso así como el mejoramiento de las puertas para la feria de libros y cuadernos, etc., en donde tienen instalados sus puestos. Aducen que durante esos años han cumplido con el pago de los tributos fijados por la Dirección de Rentas de la municipalidad demandada, que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada les notificó para que dentro del plazo de veinticuatro horas desocupen el predio en donde están instalados con el pretexto de que se iba iniciar la construcción del centro cívico de ese municipio; que ante esa situación interpusieron Recurso de Reconsideración, que la municipalidad no ha resuelto hasta la fecha.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas cuarenta y nueve, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró de plano improcedente la demanda al considerar principalmente que la Acción de Amparo sólo procede cuando se haya agotado la vía previa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y cuatro, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que habiendo concluido la campaña escolar, los demandantes dedicados al comercio informal deben desocupar el terreno de propiedad municipal destinado a la construcción del centro cívico, por lo que el Alcalde demandado ha actuado dentro de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes solicitan que se dejen sin efecto las notificaciones N.os 4345, 4342, 4347, 4343, 4339, 4337, 4336, 4334, 001653 y 001654, expedidas por la municipalidad demandada mediante las cuales se les comunica el desalojo del local comercial ubicado en la esquina de San Román y la calle Colón y San Román y la avenida 28 de julio de Huacho.
  2. Que el artículo 191° de la Constitución Política del Perú preceptúa que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la Alcaldía, las funciones ejecutivas.
  3. Que, son funciones de las municipalidades conforme lo establece el artículo 67° incisos 11) y 12) de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, la educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes. Promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local así como la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, colaborando con los organismos regionales y nacionales correspondientes en su restauración y conservación. También fomentar el turismo, restaurar el patrimonio histórico local y cuidar de su conservación, regular las instalaciones y servicios destinados al turismo y organizar, en cooperación con las entidades competentes, programas turísticos de interés local .
  4. Que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes.
  5. Que el artículo 70°, en su inciso 3) de la referida Ley establece que son atribuciones de las municipalidades el uso de los terrenos de su propiedad y de los que le fueron cedidos por el Estado para la vigencia de su programa de desarrollo, ya sea por cuenta propia o mediante la adjudicación o arrendamiento en pública subasta, a favor de personas naturales o jurídicas que se comprometan a realizarlos; en tal virtud, habiendo concluido la campaña escolar a la que estaban dedicados los demandantes en forma de comercio ambulatorio; en consecuencia, la municipalidad demandada actuó de acuerdo con sus atribuciones, conferidas por ley. Por lo que del estudio de autos no se aprecia que se haya vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y cuatro, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IMRT.