LIMA
ROSA ELENA
CASTRILLÓN CARBONE DE LOSTAUNAU
Y OTROS
En Lima, a los doce
días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Elena Castrillón Carbone de Lostaunau
y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Elena
Castrillón Carbone de Lostaunau, doña Violeta Rosalba Maertens de Becerra, don
Alberto Jabiles Varón, doña Guillermina Flores Vinces, don Mario Danilo Juan de
la Torre Estremadoyro, don Torcuato Soto Saldarriaga, doña Ursula Lorena
Gonzales Revatta, don Mario Canales Castro, Colegio de Economistas de Lima, don
Moisés Oscano Gamarra, don Carlos Alberto Paseta Bar, don Ellis García Rengifo
y don Abraham Walter Valdivia Pacheco interponen Acción de Amparo contra
Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores
S.A., la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– y el
Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la no aplicación
de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, publicada el
seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, la
restitución del monto del depósito en fondos mutuos en renta fija indebidamente
despojado por Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión
en Valores S.A. en aplicación del nuevo sistema de valorización de instrumentos
de renta fija regulado por la Resolución Gerencia General Conasev N.º
181-98-EF/94.11, que asciende a las sumas de:
a) Doña Rosa Elena
Castrillón Carbone de Lostaunau: cuatro mil quinientos veintinueve dólares
americanos con treinta y uno centavos (US$. 4,529.31) de acuerdo con el estado
de cuenta del uno al seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Contrato de Administración N.º 13034, del cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
b) Doña Violeta
Rosalba Maertens de Becerra: novecientos noventa y seis dólares americanos con
ochenta y tres centavos (US$ 996.83) de acuerdo con el estado de cuenta del uno
al diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración
N.º 14487, del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
c) Don Alberto
Jabiles Varón: tres mil setecientos noventa y siete dólares americanos con doce
centavos (US$ 3,797.12) de acuerdo con el estado de cuenta del uno al cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º
10776, del veintidos de abril de mil novecientos noventa y ocho
d) Doña
Guillermina Flores Vinces: dos mil
doscientos treinta y dos dólares americanos con sesenta y uno centavos (US$ 2,232.61)
de acuerdo con el estado de cuenta del uno al cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º 11758, del tres de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
e) Don Mario
Danilo Juan De la Torre Estremadoyro: seis mil novecientos dieciocho dólares
americanos con setenta centavos (US$ 6,918.70) de acuerdo con el estado de
cuenta del uno al cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Contrato de Administración N.º 5325, del dos de julio de mil novecientos
noventa y siete.
f)
Don Torcuato Soto Saldarriaga: nueve mil setenta y siete dólares
americanos con setenta y tres centavos (US$ 9,077.73) de acuerdo con el estado
de cuenta a setiembre de mil novecientos noventa y ocho y liquidación al seis
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º
3982 del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
g) Doña Ursula
Lorena Gonzáles Revatta: ocho mil ochocientos veintiocho dólares americanos con
catorce centavos (US$ 8,828.14) de acuerdo con el estado de cuenta del uno al
diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración
N.º 3231 del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
h) Don Mario
Canales Castro: tres mil quince dólares americanos con cuarenta centavos (US$
3,015.40) de acuerdo con el estado de cuenta del uno al cinco de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º 566 del diez de
julio de mil novecientos noventa y siete. Y, novecientos siete dólares americanos
con ochenta y siete centavos (US$ 907.87) de acuerdo con el estado de cuenta
del uno al cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de
Administración N.º 13675 del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.
i)
Colegio de Economistas de Lima: cuatro mil ochocientos setenta y siete
dólares americanos (US$ 4,877.35) de acuerdo con el estado de cuenta del uno al
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de
Administración N.º 2595 del once de febrero de mil novecientos noventa y siete.
j)
Don Moisés Oscano Gamarra: mil ciento cincuenta y seis dólares
americanos con diecisiete centavos (US$ 1,156.17) de acuerdo con el estado de
cuenta del uno al cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Contrato de Administración N.º 10161 del veintiuno de enero de mil novecientos
noventa y ocho).
k) Don Carlos
Alberto Paseta Bar: treinta y dos mil cuatrocientos veinte dólares americanos
con setenta y seis centavos de acuerdo con el estado de cuenta del uno al cinco
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º
9925 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
l)
Don Ellis García Rengifo: seiscientos setenta y siete dólares
americanos con setenta y uno centavos (US$ 667.71) de acuerdo con el estado de
cuenta del uno al cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Contrato de Administración N.º 14215 del treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho.
m) Don Abraham
Walter Valdivia Pacheco: mil trescientos cincuenta dólares americanos con
ochenta y dos centavos de acuerdo con el estado de cuenta del uno al cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Contrato de Administración N.º
2691 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
Los demandantes
señalan que la aplicación de la Resolución Gerencia General Conasev N.º
181-98-EF/94.11, viola sus derechos consagrados en el artículo 2º inciso 14) y
16); 62º; 70º; 103º y 109 de la Constitución Política del Estado, toda vez que
afectó directamente sus contratos de administración, conforme se demuestra con
el último estado que les remitió Santander Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores S.A., porque antes de la expedición de la
resolución antes mencionada tenían un activo que disminuyó substancialmente.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez
que el representante legal de la Conasev es el gerente general, conforme al
artículo 16º inciso f) del Decreto Ley N.º 26126, Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica de la Conasev; por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas no
constituye defensor de los asuntos judiciales de la Conasev. Y, absolviendo la
contestación de la demanda señala que la Conasev, al emitir la Resolución
Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, no violó ningún derecho, toda vez
que una de sus funciones es la de normar y controlar las actividades de los
fondos mutuos de inversión en valores y de las sociedades administradoras.
La Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– señala que los demandantes
pretenden la restitución del monto de los depósitos efectuados en fondos mutuos
de renta fija, desnaturalizando la Acción de Amparo. Propone la excepción de
convenio arbitral porque conforme a la cláusula vigésima del contrato de
administración, cualquier discrepancia entre las partes debe ser resuelta en la
jurisdicción arbitral; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, según se acredita a fojas ciento sesenta y tres de
autos el demandante don Carlos Alberto Paseta Bar. Por otro lado, indica que los demandantes, sin conexión jurídica entre
sí, se presentan de modo conjunto y solicitan diferentes pretensiones.
La Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– señala que conforme al
artículo 238º de la Ley de Mercado de Valores, la participación en un fondo
mutuo implica la existencia de un riesgo, toda vez que el beneficio que obtiene
el partícipe por su inversión en un fondo está constituido por el incremento
que se origine en el valor de la cuota, como consecuencia de las variaciones
que experimente el patrimonio del fondo, siendo posible también un resultado
negativo, si el patrimonio sufriera un decremento. Asimismo, señala que la
Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, produjo plenos efectos
jurídicos respecto de la Sociedad Administradora y de los demandantes desde el
momento en que ambos han tomado conocimiento cierto del contenido de la misma,
independientemente del medio o momento a través del cual se haya producido
dicho acto, es decir, la publicación o notificación.
Santander
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. propone
la excepción de convenio arbitral establecida en la cláusula vigésima del
contrato de administración, y de falta de legitimidad para obrar pasiva de
Santander, toda vez que está obligada a observar las normas y procedimientos
que dicte Conasev; pero en cuanto se le notifique de una resolución judicial
disponiendo lo contrario, Santander cumplirá con lo ordenado. Al contestar la
demanda señala que los fondos mutuos se encuentran normados en el artículo 238º
y siguientes del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores, el
Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en valores y sus sociedades
administradoras, aprobado mediante la Resolución Conasev N.º 084-98-EF/94.10 de
fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estableciéndose que la
participación en un fondo mutuo es una inversión, lo que implica la existencia
de un riesgo. Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversiones
en Valores S.A. no se obligó a otorgar rentabilidad determinada y cualquier circunstancia
derivada de las fluctuaciones en el mercado que repercutan en la rentabilidad
del fondo, no acarrea responsabilidad alguna para la sociedad administradora,
toda vez que constituye el riesgo propio de la inversión.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos ochenta y uno, con fecha veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de convenio arbitral,
toda vez que de acuerdo con la cláusula vigésima del contrato de administración
suscrito entre Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión
en Valores S.A. y los demandantes, cualquier discrepancia será sometida al
arbitraje de acuerdo con las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio
de Lima y, en el presente caso, los demandantes pretenden ventilar aspectos
relativos a los contratos de administración lo que desnaturalizaría la Acción
de Amparo; en consecuencia, improcedente la
demanda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos noventa y nueve, con fecha
tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por
considerar que los demandantes son partícipes en un fondo mutuo que es una
inversión distinta al ahorro bancario tradicional, lo que implica la existencia
de un riesgo, por lo que es posible un resultado positivo o negativo, por lo
que no puede hablarse de despojo. Por lo tanto, conforme lo establece la
cláusula vigésima de los contratos de administración, cualquier discrepancia
entre las partes será sometida a un arbitraje de derecho. Contra esta
Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, debe ampararse, toda vez que esta institución no tiene representación legal de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev–, ni ha expedido la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, cuestionada en autos ni ha firmado contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con los demandantes.
2. Que la excepción de falta de legitimidad pasiva de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. debe desestimarse, toda vez que esta institución celebró un contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con los demandantes y es la que debe dar cumplimiento a la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11.
3. Que, en la cláusula vigésima de los contratos de administración de fondos mutuos de inversión en valores, de fojas doce a sesenta y ocho, se estableció que cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los otorgantes del contrato sobre la interpretación y/o cumplimiento de las estipulaciones y obligaciones entre ellas contraídas, será sometida a un arbitraje de derecho bajo las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio de Lima. Que, dilucidar la pretensión de los demandantes implicaría analizar las condiciones en las que se suscribió los contratos de administración de fondos mutuos de inversión en valores y el cambio en la forma de valorizar los instrumentos de renta fija según su valor de adquisición o la valorización de los mismos de acuerdo con sus precios reales de mercado, establecida por la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11; por lo que la excepción de convenio arbitral debe ampararse respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.
4. Que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, la supuesta violación de los derechos de los demandantes, por parte de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev–, se da con la expedición de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, la misma que fue derogada por el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General N.º 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuatrocientos noventa y nueve, su fecha tres de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró
fundada la excepción de convenio arbitral e IMPROCEDENTE la demanda respecto de Santander Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., y la revoca en
cuanto declaró fundada la excepción de convenio arbitral respecto de la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; y reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; e
integrando el fallo respecto del Ministerio de Economía y Finanzas declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT