Exp. N.° 821-97-AC/TC

ICA

MERCEDES LEONTINA LANDABURU GUERRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

            El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes Leontina Landaburu Guerrero contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada del dos de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se dé debido cumplimiento a la Resolución N.° 0198-91-TNSC.2da.Sala, del fenecido Tribunal Nacional de Servicio Civil, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, la Resolución de Alcaldía N.° 462-91-AMPI, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, ratificada por la Resolución de Alcaldía N.° 060-93-AMPI, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; y, en consecuencia, que se haga efectivo el pago por concepto de la nivelación de su pensión y demás beneficios reconocidos.

 

2.      Que, a fojas sesenta y uno corre la Resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, en donde por error se consigna en el expediente la Resolución N.° 18,  ya que ésta pertenece a otro proceso, teniendo otro número de expediente así como un nombre diferente a la de la demandante, lo que ha inducido a error al Juzgador por tratarse de otro expediente.

 

3.      Que, mediante la Resolución N.° 19 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgador declaró el abandono del proceso, ordenándose su archivamiento definitivo, situación que estando al error señalado en el considerando precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 350° inciso 3) del Código Procesal Civil, es improcedente el abandono en los procesos en que se ventilan pretensiones imprescriptibles, como es el caso de los derechos pensionarios que son materia de esta Acción de Cumplimiento.

 

4.      Que, igualmente no se ha cumplido con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que establece que debe tenerse como parte en el presente proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que debe ser notificada con la demanda.

 

5.      Que la segunda parte del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que cuando el Tribunal estime que en el procedimiento, cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, haya habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error, como es el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar nula la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas setenta y seis, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró el abandono del proceso, nulo lo actuado desde fojas sesenta y uno, inclusive, que contiene la Resolución de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, a cuyo estado repone la causa para que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica notifique con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional y proceda con el trámite de la presente Acción de Cumplimiento, conforme a la ley; dispone la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

I.RT.