Exp. N.° 821-97-AC/TC
ICA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ica, doce de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes
Leontina Landaburu Guerrero contra la Resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada del dos de julio de
mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que la
pretensión tiene por objeto que se dé debido cumplimiento a la Resolución N.°
0198-91-TNSC.2da.Sala, del fenecido Tribunal Nacional de Servicio Civil, de
fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, la Resolución de
Alcaldía N.° 462-91-AMPI, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa
y uno, ratificada por la Resolución de Alcaldía N.° 060-93-AMPI, del
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; y, en consecuencia, que
se haga efectivo el pago por concepto de la nivelación de su pensión y demás
beneficios reconocidos.
2. Que, a fojas
sesenta y uno corre la Resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Ica, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete,
en donde por error se consigna en el expediente la Resolución N.° 18, ya que ésta pertenece a otro proceso,
teniendo otro número de expediente así como un nombre diferente a la de la
demandante, lo que ha inducido a error al Juzgador por tratarse de otro
expediente.
3. Que, mediante
la Resolución N.° 19 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete,
el Juzgador declaró el abandono del proceso, ordenándose su archivamiento
definitivo, situación que estando al error señalado en el considerando
precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 350° inciso 3)
del Código Procesal Civil, es improcedente el abandono en los procesos en que
se ventilan pretensiones imprescriptibles, como es el caso de los derechos
pensionarios que son materia de esta Acción de Cumplimiento.
4. Que, igualmente
no se ha cumplido con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.° 817, que establece que debe tenerse como parte en el
presente proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que debe
ser notificada con la demanda.
5. Que la segunda
parte del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, establece que cuando el Tribunal estime que en el
procedimiento, cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, haya habido
quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al
estado que tenía cuando se cometió el error, como es el presente caso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula la Resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Ica, de fojas setenta y seis, su fecha once de agosto de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró el abandono
del proceso, nulo lo actuado desde fojas sesenta y uno, inclusive, que contiene
la Resolución de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, a cuyo
estado repone la causa para que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Ica notifique con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional y
proceda con el trámite de la presente Acción de Cumplimiento, conforme a la
ley; dispone la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
I.RT.