EXP. N.º 822-98-AA/TC

LIMA

EMPRESA MINERA SHOUGANG

HIERRO PERU S.A.

                                                                                             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Alberto Cárdenas Mansilla en representación de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra las municipalidades distrital de Marcona y provincial de Nazca; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.                  Que, a través de la presente Acción de Amparo, la demandante solicita que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.° 095-94-MDM, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Municipalidad Distrital de Marcona, mediante la cual se resuelve solicitar a la Municipalidad Provincial de Nazca la adjudicación del terreno de 65,791 m2, ubicado al sur del distrito de San Juan de Marcona de la provincia de Nazca. Asimismo, solicita que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.° 230-94-AMPM, del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Municipalidad Provincial de Nazca, mediante la cual se identifica al agrupamiento de vivienda denominado San Martín de Porres, como asentamiento humano y se dispone la ejecución de las acciones de saneamiento físico legal que conlleve a la entrega de los títulos de propiedad a sus ocupantes. Señala la demandante que el terreno en cuestión forma parte de la mina de hierro respecto de la cual tiene concesión otorgada por el Estado, habiéndose violado sus derechos a la propiedad, posesión, uso y disfrute.

 

2.                  Que el Juez del Juzgado Civil de Nazca, por Resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por haberse producido la caducidad de la acción.

 

3.                  Que, de autos se advierte que contra la Resolución de Alcaldía N.° 230-94-AMPM, el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno porque –según señala–, no fue notificado. Sin embargo, se aprecia del propio texto de la Resolución de Alcaldía que el terreno ya estaba ocupado por el referido Asentamiento Humano, por lo que el demandante no puede alegar desconocimiento de la referida Resolución.

 

4.                  Que, en consecuencia, vistas las fechas de expedición de las resoluciones materia de la presente Acción de Amparo, lo actuado en el presente proceso, así como la fecha de presentación de la demanda, se aprecia que ha operado la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF.