EXP. N.º 825-99-AA/TC

LIMA

ZOILA ROSA VALDERRAMA BELLIDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Rosa Valderrama Bellido contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y cinco, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Zoila Rosa Valderrama Bellido interpone Acción de Amparo contra las empresas Telefónica del Perú S.A. y Telefónica Perú Holding S.A., por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al carácter irrenunciable de los derechos, de defensa, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, solicitando que se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y demás beneficios que le correspondan.

 

La demandante manifiesta que la demandada convocó a cada uno de los trabajadores a sucesivas entrevistas para ofrecerles tres alternativas, entre las cuales estaba la de renunciar aceptando un incentivo económico, lo cual fue rechazado por su persona. Alega que se le cursó una carta de cargos mediante la cual se le comunicó que había incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que efectuó su descargo a través de la correspondiente comunicación, y que posteriormente recibió la carta de despido por conducto notarial. Manifiesta que en ningún momento se le comunicó del inexistente "bajo rendimiento, reiterado y deliberado", y que el contenido de la carta de cargos, además de ilegal es falso, porque nunca ha evidenciado una disminución en su rendimiento, por lo que su despido resulta arbitrario y sin sustento legal.

 

 El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda y propone la excepción de incompetencia, por considerar que se está frente a una típica pretensión de naturaleza laboral, que debe ser ventilada ante el Juez Especializado de Trabajo. Manifiesta que la demandante fue separada de la empresa por la comisión de falta grave, consistente en la reducción deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores; por lo que su despido es justo y amparado en la ley, habiéndose observado el procedimiento legal previsto. Considera que en la vía del amparo no se puede determinar si un trabajador cometió la falta grave que se le imputa, pues esta tarea requiere de una investigación para la cual el amparo no ofrece el escenario procesal idóneo.

 

El apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A. contesta la demanda y manifiesta que respecto a los hechos que motivaron el despido de la demandante será la empresa Telefónica del Perú S.A. la que podrá exponer lo que corresponda; que la cláusula sexta del contrato de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ya no se encontraba vigente cuando se produjeron los hechos materia de la presente Acción de Amparo y que, por otro lado, dicha cláusula no es un contrato a favor de tercero y que beneficie a la demandante, toda vez que el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, es el único documento en el que constan las obligaciones asumidas por su representada y no estipula una obligación como la alegada en autos. Señala que de los medios probatorios presentados por la demandante se advierte que ha sido despedida por la comisión de falta grave prevista en la ley laboral.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y ocho, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el contenido de la carta de despido carece de razonabilidad, pues no está demostrado que la demandante hubiere incurrido en falta grave, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo, por lo que dispone el amparo de la demanda y, asimismo, declaró improcedentes las excepciones propuestas y en cuanto se solicita el pago de remuneraciones, intereses legales y demás beneficios, por no ser objeto de jurisdicción constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos setenta y cinco, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la misma, por considerar que para constatar su procedencia se necesita de un análisis y pronunciamiento especializados que demuestren objetivamente la configuración de la causa justa descrita relacionada con la conducta del trabajador que expliquen las razones que motivaron al empleador proceder al despido, resultando necesaria para su comprobación la competencia de otra vía procesal que cuente con etapa probatoria; y la confirmó en lo demás que contiene. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal considera pertinente señalar previamente que el Juez Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación del despido en los términos señalados en la legislación laboral, sino que es materia de su evaluación el determinar si el despido laboral de la demandante resulta o no lesivo a sus derechos fundamentales. Por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y del artículo 2º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.        Que, conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias, cabe precisar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para que pueda discutirse si procede la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba o el pago de una indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto, el despido laboral, en la medida que éste resulte o no lesivo de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

3.        Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido por la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “[...] según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse  casuísticamente.

 

4.        Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d” de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de imputación de cargos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas tres de autos, mediante la cual la demandada atribuye al demandante la comisión de falta grave. En efecto, la “falta” imputada carece de tipicidad, pues en el caso concreto, en la citada carta de imputación se atribuye a la demandante la supuesta falta grave consistente en que "[...] su rendimiento es claramente deficiente en comparación con el promedio de los demás operadores, sino que en el periodo comprendido entre los días uno de enero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho se percibe una clara disminución de su rendimiento en comparación con su propio rendimiento comprobado en el periodo comprendido entre los días uno de agosto a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo que evidencia la deficiencia de su rendimiento [...]", y se limita simplemente a señalar que la demandante habría incurrido en causa justa de despido relacionada con su  conducta prescrita en el inciso b) del artículo 25° de la precitada ley, refiriendo que "[...] Los hechos anteriormente expuestos evidencian una disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores y en calidad de su producción [...]"; es decir, no se ha cumplido con establecer la relación de causalidad idónea entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora, toda vez que las mismas resultan evidentemente disímiles; ello se ve agravado por el hecho de que la demandada no ha acreditado en autos que se haya otorgado a la demandante el plazo de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia, conforme lo exige el artículo 31° del citado Decreto Supremo.

 

5.        Que la circunstancia de que los hechos vertidos en la respectiva carta de imputación no hayan sido sustentados con medios probatorios suficientes que los acrediten atenta contra el derecho de defensa de la demandante amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. En efecto, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta imputada generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de la trabajadora, toda vez que si la emplazada con la carta de imputación desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta.

 

6.        Que el principio de tipicidad y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia y hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, de conformidad con lo señalado en el fundamento cuarto precedente, debe concluirse que el acto de la demandada vulnera en definitiva el derecho al debido proceso, por lo que inexorablemente resulta inconstitucional.

 

7.        Que la circunstancia de que se haya despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

8.        Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y cinco, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Zoila Rosa Valderrama Bellido en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.