EXP. N.° 827-99-AC/TC

LIMA

MARÍA PATRICIA MENDOZA BELAÚNDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Patricia Mendoza Belaúnde contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Patricia Mendoza Belaúnde, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, a efecto de que se ordene dar cumplimiento al inciso 11) del artículo 65° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y, por ende, que ésta expida la licencia de ampliación de construcción solicitada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, del inmueble de propiedad de su poderdante ubicado en el jirón Ayacucho N.° 314 en el distrito de Miraflores, no obstante haber cumplido con los requisitos de ley.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Apoderado Judicial de la Municipalidad Distrital de Miraflores, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que se declare infundada la demanda, en razón de que la demandante no ha subsanado las observaciones como las que se detallan en el Informe N.° 11-98-SDOP/MM, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido por el arquitecto don Roberto Vallejo Barba a don Luis Yataco Pérez, Jefe de Asesoría Jurídica de la Municipalidad emplazada. Asimismo, propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de litispendencia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de litispendencia propuestas por la emplazada, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que no puede requerirse el cumplimiento si el justiciable incumple las exigencias debidas y no cumple los requisitos exigidos por la autoridad municipal para la expedición de la licencia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque la acción de garantía es carente de estación probatoria, no resultando ser la vía idónea para dilucidar asuntos como el presente y, más aún, si existe controversia respecto al derecho que reclama la demandante y si el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional es insuficiente para dicho fin. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley N.° 26301 establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

 

2.                  Que, respecto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la demandante, a fojas dos obra copia del testimonio del poder otorgado por don Carlos Mendoza Belaúnde a favor de la demandante en el que se otorgan facultades generales y especiales para accionar ante el órgano jurisdiccional, por lo que debe desestimarse dicha excepción. Por otro lado, no se configura la litispendencia al no darse la triple identidad, es decir que dos procesos tengan el mismo interés, las mismas partes y la misma pretensión.

 

3.                  Que, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N.° 26301, es de aplicación supletoria a las acciones de cumplimiento, las normas contenidas en la Ley N.° 25398, y siendo así, debe tenerse en cuenta la pretensión de la demandante, y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, respecto al derecho que reclama la demandante, ello conllevaría a la actuación de medios probatorios aportados por las partes, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de litispendencia propuestas; reformándola declara IMPROCEDENTE dichas excepciones; y CONFIRMÁNDOLA en la parte que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV