EXP. N.º 827-2000-AA/TC

CHIMBOTE

HÉCTOR GUILLERMO ESPINOZA MURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Guillermo Espinoza Murga contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha diez de junio de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Guillermo Espinoza Murga con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución Regional N.° 86-IV-RPNP-UP-AMDI y la Resolución Ministerial N.° 0257-99-IN/PNP de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve; se ordene su reincorporación, el reconocimiento del tiempo de servicios, remuneraciones, gratificaciones y demás beneficios de ley.

El demandante afirma que la primera de las resoluciones mencionadas dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, imputándole haber efectuado un control policial de documentos fraudulentos de tránsito de ganado, aprovechando de su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú y sin prestar servicios en la Delegación PNP 21 de Abril-Chimbote, ofreciendo en venta dichos ganados, hecho por el cual habría sido gratificado con S/. 150,00. Manifiesta que esos cargos son falsos y que el fuero militar lo absolvió de los delitos imputados y de la responsabilidad por tal hecho.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Afirma que los cargos en los que sustenta la resolución que dispuso la mencionada sanción disciplinaria son ciertos y que implican abuso de autoridad contra el espíritu policial, obediencia, abuso de autoridad y contra el deber profesional, faltas previstas por el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (artículos 83º, 84º y 85º); y de delito contra el deber y dignidad de la función, y contra la fe pública, delitos previstos por el Código de Justicia Militar. Afirma que por ello la demanda debe ser declarada infundada.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ochenta y siete, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que el demandante fue absuelto en sede judicial por el hecho que motivó la sanción disciplinaria impuesta.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha diez de junio de dos mil, revocó la apelada y declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa y que ha operado la caducidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0257-99-IN/PNP y de la Resolución Regional N.° 86-IV-RPNP-UP-AMDI, por las que se dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante; se ordene su reincorporación, el reconocimiento del tiempo de servicios, remuneraciones, gratificaciones y demás beneficios de ley.
  2. Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando habilitado de ese modo el demandante para acudir a la Acción de Amparo.
  3. Que, consta en autos a fojas tres, el recurso de nulidad, entendido como recurso de apelación, contra la Resolución Regional N.° 86-IV-RPNP-UP-AMDI, el cual fue interpuesto con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolverlo, después del cual, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas veinticuatro, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veinticuatro de junio mil novecientos noventa y nueve, ha sido efectuado de manera extemporánea, por lo que ya caducó el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha diez de junio de dos mil, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrándola declara fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

mme