EXP. N.° 828-99-AA/TC

LIMA

ANÍBAL ADONIS DÍAZ RISCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aníbal Adonis Díaz Risco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Aníbal Adonis Díaz Risco, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra  el Ministro del Interior, general de división José Villanueva Ruesta, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1080-97-IN-PNP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente el pedido de nulidad planteado contra la Resolución Directoral N.° 1743-94-DGPNP/DIPER, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se desestima su solicitud de reingreso a la situación de actividad como suboficial de primera PNP; asimismo, para que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 1223-95-DGPNP/DIPER, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que desestima por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 1743-94-DGPNP/DIPER, y de la Resolución Directoral N.° 4906-92-DGPNP/DIPER, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Directoral N.° 3109-91-DIPER-PNP/PS.D2.1, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad a su solicitud, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, debiendo disponerse su reincorporación a la situación de actividad con el grado de suboficial de primera PNP y que se le reconozca como servicios prestados el tiempo que se encuentra fuera de la institución, así como las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos y beneficios inherentes a su grado, por haberse violado el derecho de no ser discriminado en ninguna de las formas, el derecho a la libertad de trabajo, el derecho de petición y el derecho de defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, depone principalmente que “[...] al pasar a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al accionante, se procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 168° de la Carta Magna, artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, concordante con los artículos  90° inciso f), 96° y 99° del Reglamento de Régimen Disciplinario PNP”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho,  declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] de fojas treinta y ocho a cuarenta se observa que el SO1  PNP Alcalde Pairazanan igualmente incurrió “en medida disciplinaria” (sic), habiendo sido procesado por los delitos señalados a fojas treinta y nueve para luego ser reincorporado a la situación de actividad, siendo similar al caso del actor, puesto que actuar en contrario se trasgrede el artículo 2°, inciso 2) de la Carta Magna, toda vez que ello viola la igualdad que tiene toda persona ante la ley, dado a que no se aplica la misma medida al accionante, mereciendo amparo la presente pretensión”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró  improcedente la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] se arriba a la convicción de que el proceso de amparo no resulta idóneo para ventilar o modificar decisiones producidas en trámites ordinarios, sean administrativos o jurisdiccionales, pues para ello existen otras vías y mecanismos para discutir y establecer situaciones concretas frente a circunstancias oponibles que no son propias de la sede constitucional que resulta excepcional y cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior de la afectación de derechos inobjetables”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda, el demandante pretende la no aplicación en su caso de la Resolución Ministerial N.° 1080-97-IN-PNP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Resolución Directoral N.° 1223-95-DGPNP/DIPER, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución Directoral N.° 4906-92-DGPNP/DIPER, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, así como su reincorporación a la situación de actividad con el grado de suboficial de primera PNP, y el reintegro de sus remuneraciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde la supuesta violación de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que, en lo que respecta al término dentro del cual se ha promovido la demanda constitucional se aprecia que la  postulación de la acción de garantía se realizó el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, no obstante que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa siete, esto es, desde el tiempo transcurrido de la supuesta afectación de los derechos constitucionales del demandante hasta la interposición de esta acción de garantía, se aprecia que se ha incurrido en caducidad al haberse superado en exceso el plazo de sesenta días hábiles que prevé el artículo 37° de la Ley N.° 23506, lo que resulta incompatible con la característica urgencia de tutela que los justiciables demandan para la protección de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                              

 

 

  JMS