Exp. N.º 829-98-AA/TC

Trujillo

Alberto Felipe OrtIz Prieto

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Felipe Ortiz Prieto contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alberto Felipe Ortiz Prieto interpone Acción de Amparo contra don Luis Esteban Carbajal Gravello, en su calidad de Director del programa radio noticioso "Acontecer", de Radio Frecuencia 2000, por violación de sus derechos constitucionales de rectificación, al honor y a la buena reputación.

 

            Sostiene el demandante que durante los días doce al dieciséis de enero, diecinueve y veinte de marzo, y el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, el demandado propaló en su programa radio noticioso una serie de notas difamantes que agravian su honor y buena reputación.

 

            Refiere que como consecuencia de ello, le envió una carta notarial para que éste rectificase la información propalada. No obstante ello, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, el demandado difundió que no se rectificaría de sus expresiones ni leería su carta rectificatoria.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Luis Esteban Carbajal Gravello  el que solicita que se la declare improcedente o infundada la demanda, por considerar, principalmente; que es falso que haya propalado información que vulnere la honorabilidad personal y profesional del demandante, como también lo es que se le haya difamado. Refiere haber difundido las declaraciones de don César Paredes Canto sobre la situación ilegal del demandante, así como las declaraciones de los miembros de la Comisión de Gobierno Transitorio de la Universidad Privada de Chiclayo. Asimismo, expresa que hizo un comentario sobre un comunicado aparecido en el diario La Industria; pero todo ello lo hizo en ejercicio de sus libertades periodísticas, sin expresar comentarios falsos.

 

            Indica, asimismo, que la rectificación fue solicitada fuera del plazo previsto en la Ley N.° 26487.

           

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expidió sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente que el derecho de rectificación procede cuando se afecta a la persona por afirmaciones inexactas, lo que en el caso no se apreciaba, pues se había limitado a difundir y comentar documentos.

 

            Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el agravio se ha tornado en irreparable. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la propalación del texto íntegro de la rectificación cursada notarialmente al demandado, así como que se ordene cesar la propagación de opiniones que afecten sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación.

 

2.      Que, en consecuencia, y por lo que se refiere al segundo aspecto del petitorio, el Tribunal Constitucional debe recordar nuevamente que la posición central que ocupan las libertades de información y expresión en la formación de una opinión pública libre, presupuesto de la configuración del Estado como un Estado Democrático de Derecho, conforme reza el artículo 3º y 43º de la Carta Constitucional, impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato judicial de prohibición, ya que a tenor de lo dispuesto en la primera parte del inciso 4) del artículo 2º de la Constitución y en la cláusula 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el ejercicio de las libertades informativas a través de medios de comunicación social no se encuentran sujetos a ninguna clase de autorización, censura o impedimento alguno.

 

3.      Que no sucede lo mismo, sin embargo, con respecto al primer extremo del petitorio, en que el derecho constitucional considerado como vulnerado es el derecho de rectificación, reconocido en el segundo párrafo del inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución, por virtud del cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia de ello se hubiera podido generar.

 

4.      Que, desde esa perspectiva, a fin de establecer si en el caso de autos se produjo una vulneración al derecho constitucional de rectificación, este Tribunal Constitucional de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.º 26847, el ejercicio de dicho derecho constitucional deberá canalizarse mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, que en el caso de autos no se ha observado concretamente con las informaciones o juicio de valor expresados entre el doce al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, como se afirma en la demanda, o del doce al dieciséis de febrero del mismo año, como se afirma en la carta notarial, pues según es de apreciarse a fojas cinco vuelta, la carta notarial cursada fue recibida por el demandado con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 2° de la Ley N.º 26847.

 

5.      Que, por tanto, el Tribunal Constitucional entiende que el análisis de si se ha vulnerado el derecho de rectificación del demandante, sólo puede realizarse respecto de las informaciones propaladas los días diecinueve y veinte de marzo así como del uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, para lo cual se deberá de merituar:

 

a)      La obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información.

 

b)      Dentro de tal contexto, el contenido y el ámbito del derecho de rectificación no comprende la posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido, conforme lo enuncia el artículo 6° de la Ley N.º 26847, pues por su propia naturaleza abstracta y subjetiva, éstas no pueden ser objeto de una demostración acerca de su exactitud, lo que no exime ni justifica, por supuesto, que so pretexto de ello se utilicen frases o palabras objetivamente injuriosas o insultantes.

 

6.      Que, desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional ha de considerar que del contenido de las cintas de audio de los días diecinueve y veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y, fundamentalmente de las expresiones consideradas como lesivas, y que se han destacado en el escrito de la demanda, se ha podido acreditar que el demandado dio lectura y emitió comentarios sobre documentos relacionados con la condición de Rector del demandante, todos ellos obrantes de fojas cuarenta y tres a sesenta y dos, expedidos o autorizados por representantes de la Asamblea Nacional de Rectores y estamentos universitarios de la Universidad Particular de Chiclayo; por lo que no puede reputarse entonces que la negativa del demandado para difundir la carta rectificatoria del demandante pueda considerarse como conculcatoria del derecho constitucional a la rectificación.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diecinueve, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, declara infundada la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

ECM.