EXP. N.° 830-99-AA/TC

LIMA

RICARDO MONTES GARCÉS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Montes Garcés contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ricardo Montes Garcés, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 276 del doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que le instaura proceso administrativo; la Resolución de Alcaldía N.° 699 del dos de mayo del mismo año que lo sanciona con destitución y las resoluciones fictas de fechas trece de julio de mil novecientos noventa y ocho y veintiuno de setiembre del mismo año, mediante las cuales, en virtud del silencio administrativo negativo, se desestima su solicitud para ser repuesto en la Municipalidad demandada. Además de su reposición solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir al considerar que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice en todas sus partes, por considerar que las resoluciones de alcaldía cuestionadas se encuentran arregladas a ley, habiendo sido dictadas por el Alcalde de la municipalidad demandada en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades. Señala que el demandante ejerció su derecho de defensa durante el proceso administrativo, habiéndose probado que incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, por haber utilizado el ejercicio de la función municipal para beneficio propio, interviniendo en trámites efectuados por la cooperativa de vivienda El Héroe Mariscal Luzuriaga Ltda. 551 en la Dirección de Habilitación Urbana de la Municipalidad, participando en la asamblea de dicha cooperativa, realizada el seis de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al considerar que la destitución del demandante se dispuso el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, y recién el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso la demanda de Acción de Amparo, después de haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por los mismos fundamentos, declarando fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 276, del doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que le instauró proceso administrativo; la N.° 699 del dos de mayo del mismo año que lo destituyó; así como las resoluciones fictas que desestiman su reposición.

 

2.                  Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta, cabe señalar que el demandante no interpuso recurso impugnativo dentro del término establecido por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, habiendo solicitado su reposición mediante solicitudes ingresadas a la Municipalidad demandada el quince de abril, trece de julio y veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha del Oficio N.° 878-96-MLM-AA-CP-OP, con el cual la demandada transcribe la Resolución de Alcaldía N.° 699. La demanda se presentó el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF