EXP. N.° 831-99-HC/TC

LIMA

MAURICIO SIERRA CORRALES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

 Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Cleofé Suloaga Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Cleofé Suloaga Espinoza interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su cónyuge don Mauricio Sierra Corrales y contra doña María del Pilar Peralta Ramírez, titular de la Vigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima. Sostiene la promotora de la acción de garantía, que el beneficiario fue detenido el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve; desde entonces, ha sido trasladado de una dependencia a otra, y siendo el seis de julio, no ha sido resuelta aún su situación jurídica, pese a que no existe orden de detención contra él.

 

Realizada la investigación sumaria, doña María del Pilar Peralta Ramírez, Titular de la Vigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal, rinde su declaración explicativa, sosteniendo principalmente que, “no se ajusta a la verdad lo expuesto por la denunciante, pues tanto el detenido como su familia tomó conocimiento que su detención se ameritaba por una requisitoria por delito de  terrorismo, como es de verse de la copia de la boleta de detención y el oficio de comunicación de detención formulado a la Fiscalía del Cono Norte”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró  infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “contra el favorecido existe una orden de identificación, ubicación y captura dictada por el Juez Penal en el expediente número noventa y nueve-cuarenta y uno-dieciocho-JP-veintiocho, Secretario Leandro, del tres de marzo último”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento y cinco, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar, principalmente, que “la orden de captura y posterior detención del favorecido ha sido dictada por autoridad competente, al encontrarse sujeto a un proceso judicial por delito contra el terrorismo, por lo que en ese sentido la Magistrada emplazada dispuso que sea puesto a disposición de la unidad especializada de la DINCOTE para la ampliación de las investigaciones correspondientes”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la acción de garantía promovida denuncia el atentado a la libertad individual del  beneficiario por la detención, supuestamente arbitraria, de la que ha sido objeto sin que exista orden de detención y, más aún, sin que las autoridades definan su situación legal, por la que ha debido velar la representante del Ministerio Público emplazada, como garante de la legalidad.

 

2.      Que  este Tribunal considera que la libertad individual del beneficiario de esta acción de garantía no ha sido vulnerada por cuanto su detención se efectuó al tener requisitoria por delito de terrorismo, expedida por el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en copia obra a fojas quince del expediente.

 

3.      Que, siendo así, y que de fojas once a setenta y seis resulta explícita la situación legal del beneficiario, cabe señalar que la actuación funcional de la Magistrada emplazada se desarrolló con arreglo a ley.

 

4.      Que, en el presente caso, resulta de aplicación, contrario sensu, el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JG