Exp. N.° 832-99-HC/TC

Lima

Rutaldo Elmer Alejo Saavedra

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Rutaldo Elmer Alejo Saavedra contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada del doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida contra los Vocales de la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, ha confirmado los extremos de la Resolución apelada expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Que, tanto la resolución apelada como la recurrida, han desestimado de plano la acción interpuesta, sin considerar o analizar el problema planteado por el accionante a raíz de haber sido condenado por un ilícito penal respecto del cual no se formuló en ningún momento la correspondiente acusación fiscal, lo que aparentemente contravendría el principio de tipicidad penal, el que, por otra parte, también posee alcances constitucionales.
  3. Que, como ya lo ha señalado este mismo Tribunal en la ratio decidendi del Expediente N.° 934-98-HC/TC, el uso de la facultad judicial de desestimación inmediata no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de la magistratura constitucional, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir, cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos, esto es, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general; mientras que, por el contrario, cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la referida facultad de desestimación resulta impertinente.
  4. Que, al haberse omitido correr traslado de la presente acción a las autoridades judiciales emplazadas, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo que debe ser reparado en sede judicial, para posteriormente resolver respecto del problema de fondo planteado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar nula la Resolución de vista emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, insubsistente la apelada de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, y nulo todo lo actuado desde fojas diez, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público reciba las declaraciones de las autoridades judiciales emplazadas y posteriormente resuelva con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.