EXP N.° 833-98-AA/TC

LIMA

Empresa de Transportes y Servicios San José S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios San José S.A contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María.

ANTECEDENTES:

Don Humberto Porfirio Zanabria Campos, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios San José S.A, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 4817-97 de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declara procedente la queja presentada por los vecinos de la jurisdicción avenida 28 de Julio y jirón Mariano de Rivero y Ustariz sobre ruidos molestos y se ordena la clausura del local ubicado en la avenida 28 de Julio número 298, de giro terminal agencia de transporte terrestre, conducido por la Empresa de Transportes y Servicios San José S.A.

Sostiene la demandante que la resolución materia del amparo agravió sus derechos de libre tránsito, igualdad ante la ley, inviolabilidad de domicilio, elegir su lugar de residencia y trabajar libremente al haber clausurado en forma definitiva su local. Refiere que su principal actividad es el transporte público de pasajeros con recorrido entre las ciudades de Lima y Pucusana, desarrolla como actividad comercial la playa de estacionamiento y con el fin de contar con licencia de funcionamiento provisional se acoge al Decreto Legislativo N.° 705 y que, no obstante ello, se ha clausurado su local.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Julio Arakaki Azato en representación de la Municipalidad Distrital de Jesús María, el que solicita se la declare improcedente o infundada. Alega que debe declararse improcedente porque no se ha agotado la vía administrativa, al no haberse impugnado la resolución materia de la Acción de Amparo y debe declararse infundada porque la municipalidad ha actuado en el ejercicio de sus funciones cuando procedió a la clausura del local de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que ante una inspección realizada por funcionarios municipales en el ejercicio de las facultades otorgadas por ley, se verificó que no reunían las condiciones técnicas reglamentarias, declarando improcedente la compatibilidad de uso peticionada y, ante la queja de los vecinos por los continuos desórdenes producidos, motivó que se dicte la resolución materia de esta demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque la orden de clausura impartida en la resolución materia de la presente demanda, está basada en quejas de los vecinos del lugar quienes denunciaron hechos que atentan contra la tranquilidad, lo que motivó que se efectuase una inspección ocular previa por parte del municipio para disponer la clausura. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante Resolución N.° 4817-97 de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dispuso la clausura del local, la misma que fue notificada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete y ejecutada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que la demandante solicitó licencia de funcionamiento el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 10°, 11°, 12° y 13° del Decreto Legislativo N.° 705 para quedar facultada por doce meses en el funcionamiento provisional de su actividad, esto es, hasta el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, conforme aparece a fojas treinta y siete.
  3. Que, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 25409, "sólo se considerará otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, cuando la actividad que se pretenda desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso".
  4. Que, ante la inspección efectuada por funcionarios municipales, se verificó que dicho local no reunía las condiciones técnicas reglamentarias, declarándose improcedente la compatibilidad de uso.
  5. Que, en consecuencia, la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las funciones que le faculta su Ley Orgánica y no ha violado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLVV