EXP. N.º 833-99-HC/TC

LIMA

ROSA IDA GONZÁLES SORIANO 

                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Ida Gonzáles Soriano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Ida Gonzáles Soriano interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, por violación de su derecho constitucional de libre tránsito. La accionante sostiene que cuando pretendía viajar al extranjero, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue impedida de salir del país por existir un mandato en este sentido del Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, ante el cual se le había seguido anteriormente un proceso de alimentos. Al tomar conocimiento de este impedimento, procedió a efectuar los reclamos pertinentes ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, ante el cual venía siguiendo en esos momentos un proceso de reducción de pensión de alimentos; sin embargo, alega que la Jueza de ese Juzgado no ha resuelto hasta la fecha la orden de impedimento de salida que existe respecto a su persona, por lo que considera que se está violando su derecho constitucional al libre tránsito, lo que da lugar a la presente acción de garantía.      

 

La Jueza emplazada, en su declaración, sostiene que en el Juzgado a su cargo se tramitan solamente procesos en ejecución de sentencia, y que, efectivamente, la accionante está siguiendo un proceso de reducción de alimentos en ejecución de sentencia, pero que, sin embargo, en este proceso no se ha dictado el impedimento de salida del país que refiere la accionante, sino que tal disposición se dictó en un proceso sobre alimentos que se inició anteriormente contra la accionante y ante otro Juzgado, por lo que no puede pronunciarse sobre tal impedimento, y que, en todo caso, debe dirigirse al Primer Juzgado de Paz Letrado, que es el Juzgado que actualmente conoce los procesos sobre alimentos. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el expediente sobre reducción de alimentos tramitado en el Juzgado a cargo de la Jueza emplazada, no hay ninguna resolución que impida la salida del país de la accionante, y porque, en cualquier caso, ésta debe agotar los medios necesarios que le franquea la ley a fin de solucionar su situación jurídica.        

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el mandato que impide a la accionante salir del país proviene del Segundo Juzgado de Paz Letrado, mas no así del Cuarto Juzgado, a cargo de la Jueza emplazada, y porque la accionante debe, en todo caso, impugnar las anomalías e irregularidades del proceso ante el Juzgado respectivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:                 

1.                  Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 establece que no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen. 

 

3.                  Que, en el presente caso, la actora pretende que la Jueza emplazada resuelva el impedimento de salida que existe contra su persona, sin embargo, de autos se advierte que tal impedimento fue dictado en otro proceso y ante otro Juzgado, por lo que no le corresponde a la emplazada levantar o revocar el impedimento de salida a que hace mención la accionante, con mayor razón si conoce solamente procesos en ejecución de sentencia, debiendo la accionante, en todo caso, recurrir ante el Juzgado pertinente; en cualquier caso, si considera que se han producido anomalías o irregularidades dentro del proceso de reducción de pensión de alimentos que viene siguiendo, ha debido ventilarlas dentro del mismo proceso mediante la interposición de los recursos que las normas procesales establecen, no habiendo demostrado que dicho proceso sea irregular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU