EXP. N.º 834-99-HC/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ ERAZO

                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Ramón Ramírez Erazo interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza del Noveno Juzgado Penal de Lima, por amenaza de su libertad personal. Sostiene que se le inició una querella por difamación ante el Noveno Juzgado Penal de Lima por hechos ajenos a su persona, y que cuando planteó la excepción de naturaleza de acción, la Jueza accionada se negó a tramitarla, habiendo caído dicha causa, además, en abandono; igualmente, afirma que no se le notificó la resolución que fijaba fecha para la lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarado contumaz –no obstante tener domicilio conocido– ni la resolución que efectivamente lo declaró contumaz y dispuso su ubicación y captura, por lo que, al expedir esta resolución, la Jueza accionada está cometiendo delito de abuso de autoridad. Precisa que al no tener razón alguna para dictar esa orden de captura, la accionada actúa por venganza y con un claro móvil político para perjudicar sus derechos constitucionales. Por este motivo, considera que la querella que se le sigue contradice el principio del debido proceso y su derecho de defensa, deviniendo en irregular. 

 

La Jueza accionada, en su declaración, sostiene que el accionante ha entorpecido el normal desarrollo del proceso ya que a pesar de tener pleno conocimiento de la denuncia penal en su contra, se negaba reiteradamente a comparecer y asumir su responsabilidad, y que igual conducta está demostrando ahora al negarse a comparecer para dar fin al proceso, no obstante estar debidamente notificado; precisa que se le han concedido todas las garantías de un debido proceso y que debe hacer valer sus derechos dentro del proceso.                                 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintiuno julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso que cuestiona se le han dado todas las garantías que la ley otorga, el mismo que ha seguido el trámite procesal que corresponde, y porque, si considera que se han cometido anomalías, tiene el derecho de hacer valer los recurso impugnativos respectivos dentro del mismo proceso, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y por considerar que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, conforme al artículo 16°, inciso a), de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:                 

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, conforme se aprecia de autos, el accionante cuestiona el proceso penal por difamación que se le viene siguiendo bajo el argumento de que es irregular,  enunciando a continuación los hechos en que se sustenta la invocada irregularidad; sin embargo, del análisis de autos se advierte que parte de la demanda se dirige a cuestionar los hechos por los cuales el accionante se halla sometido al proceso penal por difamación, por lo que, sobre este particular, es de aplicación el artículo 16°, inciso a), de la Ley N.° 25398, que establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

 

3.                  Que, en cuanto a las irregularidades supuestamente cometidas en la tramitación del proceso penal referido, debe señalarse que las mismas carecen de sustento, por cuanto, según se aprecia de autos, el accionante ha hecho ejercicio de su derecho de defensa mediante la interposición de diversos recursos procesales y fue, asimismo, debidamente notificado de las resoluciones que cuestiona; no obstante esto, si consideraba que se habían cometido irregularidades en el proceso, debió haber interpuesto los recursos procesales pertinentes a fin de que sean ventiladas y resueltas dentro del mismo proceso; por lo que, en este caso es de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU