EXP. N.° 835-99-HC/TC

LIMA

Víctor Gabriel Foraquita Coaguila

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aída Cisneros Quispe de Foraquita contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Aída Cisneros Quispe de Foraquita interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Víctor Gabriel Foraquita Coaguila y contra el comandante SJE Juez Instructor Permanente del Quinto Juzgado de Instrucción Permanente del Consejo de Guerra de la Cuarta Zona Judicial del Ejército; y los comandantes PNP Jefes de las Divisiones de Identificación Policial y Requisitorias de la Policía Nacional del Perú. Sostiene la promotora de la acción de garantía, que los denunciados mantienen vigente una requisitoria de captura de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Juzgado Militar emplazado. Se acota en la demanda que por la subsistencia de esta requisitoria, el beneficiario podría ser detenido ilegalmente, a la vez que tiene impedimento para obtener su certificado de antecedentes penales y desarrollar sus actividades habituales en forma regular.

Realizada la investigación sumaria, obra en autos la información documentada solicitada por el Juez de Derecho Público a las autoridades emplazada, como es el Oficio N.° 1473-99-DINPOJUD-DEPREQ-OFIN-I remitido por la División de Requisitorias, y, el Fax N.° 022-REL/CZJE, remitido por la Cuarta Zona Judicial del Ejército-Cuzco.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que "existe una orden de captura dictada por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso judicial regular, consecuentemente, la acción interpuesta a tenor de lo normado en el artículo seis, inciso dos de la ley veintitrés mil quinientos seis debe desestimarse".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, "como se acredita a fojas veintitrés, la requisitoria existente contra el favorecido deriva de un proceso en trámite ante el Quinto Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Zona Judicial del Ejército del Cuzco, por lo tanto se manifiesta la circunstancia de improcedencia de la acción de garantía propuesta". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, se denuncia la amenaza a la libertad individual del beneficiario al existir una requisitoria expedida por el Juzgado Militar emplazado, que, habiendo caducado, es mantenida en vigencia por las autoridades policiales emplazadas, conllevando a que el beneficiario pueda ser detenido ilegalmente e impidiendo que éste obtenga su certificado de antecedentes penales.
  2. Que, en efecto, del Oficio N.° 1473-99-DINPOJUD-DEPREQ-OFIN-I, que corre a fojas veintitrés, aparece que en los registros de la División de Requisitorias de la Policía Judicial existe una orden de captura por delito de negligencia contra el beneficiario dispuesta por el Quinto Juzgado de Instrucción Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército del Cusco, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, no obstante ello debe señalarse que esta requisitoria carece de vigencia y efectos legales ope legis, considerando que han transcurrido más de cuatro años desde su emisión, siendo de aplicación el Decreto Ley N.° 25660 que establece que "las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fueses renovadas"; por consiguiente, las autoridades policiales deben abstenerse de efectuar cualquier acción que se sustente en la acotada requisitoria a fin de no causar detrimento al derecho a la libertad individual del beneficiario.
  3. Que, con respecto al órgano judicial militar emplazado, cabe señalar que las instrumentales que obran a fojas dos, tres y veinticinco del expediente, desvirtúan la supuesta actuación arbitraria que se le atribuye.
  4. Que, siendo así, en el presente caso no resulta acreditada la certeza e inminencia de la realización de la amenaza de violación del derecho constitucional que se invoca en la demanda, requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS