EXP. N.° 837-98-AA/TC  

LIMA

MANUEL ALBERTO PAREDES PAREDES Y                  

OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Alberto Paredes Paredes y otra contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos treinta y dos, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Alberto Paredes Paredes y doña Blanca Rosa Paredes Córdova, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Eduardo Eloy Anduaga Muñoz y don Segundo Ruiz Aguilar, para que se suspendan las funciones y la gestión administrativa del Directorio de la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP el mismo que está conformado por los demandados. Refieren que: a) Entre otras personas, han sido instituidos herederos de su padre don Mario Dionicio Paredes Cueva, por testamento otorgado mediante Escritura Pública ante la Notaria doña Ana María Vidal Hermoza, inscrito en la Ficha N.º 24729 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; b) En el mencionado instrumento público se nombró como albacea a su cónyuge, doña Nora Luz Ruiz Aguilar, la cual en la Junta General de Accionistas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, actuando como ejecutora testamentaria, procedió al nombramiento del siguiente Directorio de SACIP: doña Nora Luz Ruiz Aguilar, Presidenta del Directorio; don Eduardo Eloy Anduaga Muñoz, Director, y don Segundo Gregorio Ruiz Aguilar, Director, ejerciendo la primera el cargo de Gerente General; c) Con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y ocho, la ejecutora testamentaria, Presidenta del Directorio Gerente General de SACIP, falleció en la ciudad de Lima, no habiendo actualmente quien ejerza la administración de los bienes de la herencia indivisa correspondiente a la sucesión testamentaria de don Mario Dionicio Paredes Cueva; d) La empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP se encuentra actualmente sin gerente y sin Presidente del Directorio, administrada por los demandados, quienes no vienen ejerciéndola con diligencia, responsabilidad, transparencia debida, sino ejerciendo actos que de manera evidente atentan contra sus derechos e intereses patrimoniales y sucesorios; e) La actual administración de SACIP ha dejado de cumplir con las obligaciones tributarias, con las obligaciones a favor de terceros; f) Encontrándose el porcentaje de acciones que les corresponde indiviso, no pueden reunirse en Junta General de Accionistas a afectos de nombrar un Directorio y Gerente General; y g) Ante la falta de un administrador judicial, no se puede ejercer la administración del porcentaje de acciones; además, manifiestan que interponen la presente acción de garantía a fin de salvaguardar sus derechos constitucionales a la propiedad y a la herencia.

 

Los demandados contestan la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por cuanto: a) No han incurrido en ningún acto que produzca la inminente amenaza de agravio o violación de los derechos constitucionales que los demandantes mencionan en su demanda, por lo tanto, no existe razón alguna para que se les suspenda en las funciones y la gestión administrativa de directores de acuerdo con la ley y el Estatuto de SACIP; b) Fueron nombrados directores de la empresa mencionada en la Junta General Extraordinaria de Accionistas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo establecido en los artículos 24º y 26º del Estatuto Social; c) Habiéndose producido la vacancia de uno de los directores por fallecimiento, de conformidad con lo establecido en al artículo 157º de la Ley General de Sociedades, procedieron a elegir al reemplazante para completar su número; y, por último, d) SACIP está cumpliendo con el pago de sus obligaciones tributarias, de servicios y, en general, otras obligaciones con terceros.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos sesenta y cinco, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que: a) Carece de amparo legal que los directores demandados hayan procedido a designar a una persona reemplazante de la albacea fallecida, doña Nora Luz Ruiz Aguilar, porque mientras la herencia permanezca indivisa, los únicos que pueden administrarla son la albacea o, en su defecto, por un apoderado común o por un administrador judicial, habiéndose incurrido en la comisión de actos que lesiona el derecho de propiedad y de herencia de los demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos treinta y dos, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, por considerar que: a) La presente acción de garantía carece de sustento, ya que por tratarse de una relación sucesoria en estado de indivisión, ésta se rige de acuerdo con el régimen de la copropiedad, y b) No debe confundirse la Sucesión del extinto don Mario Dionicio Paredes Cueva  con la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana SACIP, en la cual los demandados han sido elegidos conforme a los Estatutos Sociales. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden la suspensión de las funciones y gestión administrativa del Directorio de la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP, fundándola en cuestiones de naturaleza testamentaria y de administración de una sucesión indivisa.

 

2.      Que las cuestiones en materia testamentaria han sido sometidas por los demandantes para su dilucidación ante el órgano jurisdiccional, tal como lo acreditan los documentos de fojas doscientos veintiocho, doscientos veintinueve, doscientos treinta, doscientos treinta y dos, doscientos treinta y tres, doscientos treinta y cuatro, trescientos setenta, trescientos setenta y uno, trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres, solicitando la designación de un Administrador Judicial de las acciones de su causante ante el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, Expediente N.º 48522-1997. Así como también lo prueban los documentos de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta de autos, mediante los cuales los demandante y otros formulan contradicción contra la solicitud de Administración Judicial de Bienes interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz y otros ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, Expediente N.º 10173-97. En tal virtud,  habiendo ejercido los demandantes las acciones que le franquean la norma sustantiva y adjetiva para el nombramiento del Administrador Judicial en reemplazo de la albacea testamentaria, es decir, para que éste represente y administre los bienes de la sucesión indivisa de don Mario Dionicio Paredes Cueva, que, entre otros, incluye las acciones de su extinto padre en la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP, no se acredita que los demandados hayan violado sus derechos de propiedad materia de su pretensión.

 

3.      Que el hecho controversial que sustenta la pretensión de los demandantes surge a partir del fallecimiento de doña Nora Luz Ruiz Aguilar, nombrada albacea por el extinto don Mario Dionicio Paredes Cueva mediante Escritura Pública de Testamento del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, otorgada ante la notaria doña Ana María Vidal Hermoza, la cual estando en vida, ejerciendo su nombramiento y,  por ende, el de Presidenta del Directorio de la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP, convoca a Junta General Extraordinaria de Accionistas para designar a los nuevos directores de la sociedad.

 

4.      Que la Junta General Extraordinaria de Accionistas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, conforme es de advertirse del documento de fojas ochenta y nueve a noventa y dos de autos, se celebró a solicitud de quien estuvo autorizado para hacerlo, habiendo sido válidamente convocada, en estricta observancia de los artículos 16º y 17º del Estatuto de la empresa mencionada en el fundamento que precede. Consecuentemente, la designación de los directores efectuada en la mencionada junta se hizo de acuerdo con el mencionado estatuto y la ley.

 

5.      Que, siendo esto así, a tal Directorio –prescindiendo de todo asunto en materia sucesoria–,  como órgano colegiado elegido por la junta general, le corresponde la administración de la sociedad, conforme lo establecen los artículos 152º y 153º de la Ley N.º 26887 (Ley General de Sociedades).

 

6.      Que la mala gestión y administración de los demandados, las irregularidades, los daños que ocurran en la sociedad y los daños que se originan tanto en el campo civil como penal, expuestos por los demandantes contra los miembros del directorio, tanto en su demanda como en los recursos y diversos escritos presentados en autos, en caso de ser ciertos, éstos originan la responsabilidad de los directores en la forma que lo establecen los artículos 177º, 179º y 180º de la Ley General de Sociedades, la misma que, de ser el caso, debe ser dilucidada ante el órgano jurisdiccional y no por el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que, no habiendo acreditado los demandantes en autos que se haya violado o amenazado ninguno de los derechos constitucionales materia de sus pretensiones, no es de aplicación al  presente caso los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo).

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos treinta y dos, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.