EXP. N.° 837-98-AA/TC
LIMA
MANUEL ALBERTO PAREDES PAREDES
Y
OTRA
En Lima, a los veinte días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Manuel Alberto Paredes Paredes y otra contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos treinta y dos, su fecha diez
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Alberto Paredes
Paredes y doña Blanca Rosa Paredes Córdova, con fecha diecisiete de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Amparo contra
don Eduardo Eloy Anduaga Muñoz y don Segundo Ruiz Aguilar, para que se
suspendan las funciones y la gestión administrativa del Directorio de la
Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP el mismo que está
conformado por los demandados. Refieren que: a) Entre otras personas, han sido
instituidos herederos de su padre don Mario Dionicio Paredes Cueva, por testamento
otorgado mediante Escritura Pública ante la Notaria doña Ana María Vidal
Hermoza, inscrito en la Ficha N.º 24729 del Registro de Testamentos de los
Registros Públicos de Lima; b) En el mencionado instrumento público se nombró
como albacea a su cónyuge, doña Nora Luz Ruiz Aguilar, la cual en la Junta
General de Accionistas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete,
actuando como ejecutora testamentaria, procedió al nombramiento del siguiente
Directorio de SACIP: doña Nora Luz Ruiz Aguilar, Presidenta del Directorio; don
Eduardo Eloy Anduaga Muñoz, Director, y don Segundo Gregorio Ruiz Aguilar,
Director, ejerciendo la primera el cargo de Gerente General; c) Con fecha tres
de enero de mil novecientos noventa y ocho, la ejecutora testamentaria,
Presidenta del Directorio Gerente General de SACIP, falleció en la ciudad de Lima,
no habiendo actualmente quien ejerza la administración de los bienes de la
herencia indivisa correspondiente a la sucesión testamentaria de don Mario
Dionicio Paredes Cueva; d) La empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial
Peruana-SACIP se encuentra actualmente sin gerente y sin Presidente del Directorio,
administrada por los demandados, quienes no vienen ejerciéndola con diligencia,
responsabilidad, transparencia debida, sino ejerciendo actos que de manera
evidente atentan contra sus derechos e intereses patrimoniales y sucesorios; e)
La actual administración de SACIP ha dejado de cumplir con las obligaciones
tributarias, con las obligaciones a favor de terceros; f) Encontrándose el
porcentaje de acciones que les corresponde indiviso, no pueden reunirse en
Junta General de Accionistas a afectos de nombrar un Directorio y Gerente
General; y g) Ante la falta de un administrador judicial, no se puede ejercer
la administración del porcentaje de acciones; además, manifiestan que
interponen la presente acción de garantía a fin de salvaguardar sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la herencia.
Los demandados contestan la
demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por cuanto: a) No han
incurrido en ningún acto que produzca la inminente amenaza de agravio o
violación de los derechos constitucionales que los demandantes mencionan en su
demanda, por lo tanto, no existe razón alguna para que se les suspenda en las
funciones y la gestión administrativa de directores de acuerdo con la ley y el
Estatuto de SACIP; b) Fueron nombrados directores de la empresa mencionada en
la Junta General Extraordinaria de Accionistas del nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, de conformidad con lo establecido en los artículos
24º y 26º del Estatuto Social; c) Habiéndose producido la vacancia de uno de los
directores por fallecimiento, de conformidad con lo establecido en al artículo
157º de la Ley General de Sociedades, procedieron a elegir al reemplazante para
completar su número; y, por último, d) SACIP está cumpliendo con el pago de sus
obligaciones tributarias, de servicios y, en general, otras obligaciones con
terceros.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos
sesenta y cinco, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró
fundada la demanda, por considerar que: a) Carece de amparo legal que los
directores demandados hayan procedido a designar a una persona reemplazante de
la albacea fallecida, doña Nora Luz Ruiz Aguilar, porque mientras la herencia
permanezca indivisa, los únicos que pueden administrarla son la albacea o, en
su defecto, por un apoderado común o por un administrador judicial, habiéndose
incurrido en la comisión de actos que lesiona el derecho de propiedad y de
herencia de los demandantes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos treinta y dos, con fecha
diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada que declaró
fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, por considerar que:
a) La presente acción de garantía carece de sustento, ya que por tratarse de
una relación sucesoria en estado de indivisión, ésta se rige de acuerdo con el
régimen de la copropiedad, y b) No debe confundirse la Sucesión del extinto don
Mario Dionicio Paredes Cueva con la
Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana SACIP, en la cual los demandados
han sido elegidos conforme a los Estatutos Sociales. Contra esta resolución,
los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden la
suspensión de las funciones y gestión administrativa del Directorio de la
Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP, fundándola en cuestiones
de naturaleza testamentaria y de administración de una sucesión indivisa.
2.
Que
las cuestiones en materia testamentaria han sido sometidas por los demandantes
para su dilucidación ante el órgano jurisdiccional, tal como lo acreditan los
documentos de fojas doscientos veintiocho, doscientos veintinueve, doscientos
treinta, doscientos treinta y dos, doscientos treinta y tres, doscientos
treinta y cuatro, trescientos setenta, trescientos setenta y uno, trescientos
setenta y dos y trescientos setenta y tres, solicitando la designación de un
Administrador Judicial de las acciones de su causante ante el Cuadragésimo
Sétimo Juzgado Civil de Lima, Expediente N.º 48522-1997. Así como también lo
prueban los documentos de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos
ochenta de autos, mediante los cuales los demandante y otros formulan
contradicción contra la solicitud de Administración Judicial de Bienes
interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz y otros ante el Vigésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, Expediente N.º 10173-97. En tal virtud, habiendo ejercido los demandantes las
acciones que le franquean la norma sustantiva y adjetiva para el nombramiento
del Administrador Judicial en reemplazo de la albacea testamentaria, es decir,
para que éste represente y administre los bienes de la sucesión indivisa de don
Mario Dionicio Paredes Cueva, que, entre otros, incluye las acciones de su
extinto padre en la Sociedad Anónima Comercial Industrial Peruana-SACIP, no se
acredita que los demandados hayan violado sus derechos de propiedad materia de
su pretensión.
3.
Que
el hecho controversial que sustenta la pretensión de los demandantes surge a
partir del fallecimiento de doña Nora Luz Ruiz Aguilar, nombrada albacea por el
extinto don Mario Dionicio Paredes Cueva mediante Escritura Pública de
Testamento del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,
otorgada ante la notaria doña Ana María Vidal Hermoza, la cual estando en vida,
ejerciendo su nombramiento y, por ende,
el de Presidenta del Directorio de la Sociedad Anónima Comercial Industrial
Peruana-SACIP, convoca a Junta General Extraordinaria de Accionistas para
designar a los nuevos directores de la sociedad.
4.
Que
la Junta General Extraordinaria de Accionistas del nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, conforme es de advertirse del documento de fojas
ochenta y nueve a noventa y dos de autos, se celebró a solicitud de quien estuvo
autorizado para hacerlo, habiendo sido válidamente convocada, en estricta
observancia de los artículos 16º y 17º del Estatuto de la empresa mencionada en
el fundamento que precede. Consecuentemente, la designación de los directores
efectuada en la mencionada junta se hizo de acuerdo con el mencionado estatuto
y la ley.
5.
Que,
siendo esto así, a tal Directorio –prescindiendo de todo asunto en materia
sucesoria–, como órgano colegiado
elegido por la junta general, le corresponde la administración de la sociedad,
conforme lo establecen los artículos 152º y 153º de la Ley N.º 26887 (Ley
General de Sociedades).
6.
Que
la mala gestión y administración de los demandados, las irregularidades, los
daños que ocurran en la sociedad y los daños que se originan tanto en el campo
civil como penal, expuestos por los demandantes contra los miembros del
directorio, tanto en su demanda como en los recursos y diversos escritos
presentados en autos, en caso de ser ciertos, éstos originan la responsabilidad
de los directores en la forma que lo establecen los artículos 177º, 179º y 180º
de la Ley General de Sociedades, la misma que, de ser el caso, debe ser
dilucidada ante el órgano jurisdiccional y no por el Tribunal Constitucional.
7.
Que,
no habiendo acreditado los demandantes en autos que se haya violado o amenazado
ninguno de los derechos constitucionales materia de sus pretensiones, no es de
aplicación al presente caso los
artículos 1º y 2º de la Ley N.º 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas quinientos treinta y dos, su fecha diez de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.