EXP. N.° 838-97-AA/TC

LIMA

Eladio Castañeda Adauto Saavedra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Eladio Castañeda Adauto Saavedra contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Eladio Castañeda Adauto Saavedra interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa doña Francisca Izquierdo Negrón, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM, por violación a su derecho de defensa, a un debido proceso, a la salud, a la alimentación, a la protección de la familia, al trabajo y a la igualdad.

El demandante señala que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue impedido de ingresar a su centro de trabajo en el Municipio demandado, sin que se le haya cursado notificación previa alguna. Posteriormente se enteró que el trece de octubre del mismo año, en el diario oficial El Peruano se había publicado la Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM, por la cual se lo cesaba por causal de excedencia. Indica el demandante que no se ha cumplido con el cronograma ni con el artículo 17º del Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM.

La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por la Alcaldesa doña Francisca Izquierdo Negrón, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y al contestar la demanda señala que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, incluyó dentro de los alcances de la Ley N.º 26093 a los gobiernos locales para efectuar semestralmente programas de evaluación de personal. En cumplimiento de las mencionadas disposiciones se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada tanto en el diario oficial El Peruano (el seis de setiembre del mismo año) como en los locales de la Municipalidad. Mediante la mencionada resolución se procedió a ejecutar el programa de evaluación de personal y se aprobó el Reglamento de Evaluación. Por Resolución de Alcaldía N.º 218-96/MJM, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis se dio otra oportunidad a los trabajadores que no asistieron a rendir sus exámenes en las fechas indicadas en la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM y por Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM, publicada en el diario oficial El Peruano, el trece de octubre de mil novecientos noventa y seis, se dieron a conocer los resultados del proceso de evaluación.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar que el proceso de evaluación fue llevado conforme a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintitrés, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM, por la que se cesa por causal de excedencia a don Eladio Castañeda Adauto Saavedra. Y, de acuerdo con la copia certificada N.º 2723-DJM, a fojas seis de autos, el catorce de octubre del mismo año se impidió el ingreso del demandante a su centro de trabajo.
  2. Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
  3. Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM, publicada el seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Distrital de Jesús María. La Resolución N.º 143-96/MJM fue cuestionada por el Sindicato de Trabajadores de la mencionada Municipalidad, según consta en el documento de fojas diecisiete de autos, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que no se puede alegar desconocimiento del referido Reglamento.
  4. Que, a fojas ciento veintinueve de autos, el demandante señala que no se presentó al examen por encontrarse delicado de salud, hecho que no ha sido acreditado en autos y, en toda caso, por Resolución N.º 218-96/MJM, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso un examen de rezagados para aquellos trabajadores que no asistieron a las evaluaciones oportunamente programadas.
  5. Que, de acuerdo con la Resolución N.º 221-96/MJM, publicada el trece de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Eladio Castañeda Adauto Saavedra fue cesado por causal de excedencia al no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido, de acuerdo con el cuadro de resultados e informe final de evaluación de los trabajadores de la Municipalidad demandada efectuado por el Instituto Peruano de Administración Pública, IPAP, que hizo suyo la Comisión Evaluadora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC