EXP. N.° 838-98-AA/TC

LIMA

SANTOS TORRES VEGA Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  a los seis días de enero del dos mil

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Torres Vega y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ATENDIENDO A:

1.      Que don Santos Torres Vega y otros interponen Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin que se inaplique la Resolución N.° 750-GCDP-IPSS del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; y solicitan que se ordene sus reincorporaciones en los cargos que desempeñaban y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

2. Que, desde la fecha de cese de los demandantes hasta la de presentación de la demanda, ocurrida el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, operando la caducidad de la acción.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                                   

RESUELVE:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                      

AAM.