EXP. N.° 838-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ESPÍRITU RIVEROS ANGLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Espíritu Riveros Anglas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento cincuenta y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Espíritu Riveros Anglas interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, la cual la incluye dentro del personal que indebidamente ha obtenido su jerarquía de oficial; inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0896-98-IN/0101, que considera a la demandante en el personal que al no aceptar incorporarse al Programa de Regularización de la Sanidad, debe ser demandado para que se declare la nulidad de la Resolución que le otorgó la jerarquía de oficial y el rango de mayor y, así como el reconocimiento de su grado como mayor y el pago de costos y costas procesales.

 

La demandante refiere que egresó de la Escuela de Enfermeros de las Fuerzas Policiales el año mil novecientos noventa y cinco, calificando como empleada civil de carrera, siendo para el caso de varones el grado de técnicos o suboficiales, luego, la Ley N.° 25066 determinó que el personal civil nombrado en el servicio de Sanidad de la Policía se incorpore a las categorías de oficiales y suboficiales, por lo que fue cesada como empleada civil e ingresó en la Policía Nacional del Perú con el grado de mayor SSPNP.ENF; más adelante, el  Decreto Supremo N.° 010-93-IN/PNP dispuso que su situación quedara en suspenso; por último, fueron emitidas las resoluciones referidas en el párrafo precedente, las cuales han violado sus derechos constitucionales, ya que de acuerdo con la Constitución, el retiro de los grados sólo puede efectuarse judicialmente y no mediante un acto administrativo.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia. Señala que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN es una norma de carácter administrativo que operativiza lo señalado en la Ley N.° 26960, la cual aprueba la relación nominal del personal de Sanidad de la Policía; que dicha ley, así como su reglamento, son normas diferidas, pues prevén que después de estar definidas las situaciones, categorías, condiciones y niveles que correspondan, se pase a declarar la nulidad en la vía judicial así como un programa de regularización para obtener beneficios remunerativos. Asimismo, propone la excepción de incompetencia, pues no hay vulneración de derecho alguno en la medida que la demandante, si no estaba de acuerdo con dicho Programa de Regularización, la mencionada ley prescribe las reglas para solicitar judicialmente la nulidad de los grados policiales a quienes no se hubieren acogido a los referidos beneficios.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso se ven cuestiones de naturaleza pensionaria que han sido derivadas de actos administrativos, por lo que debe ser visto de acuerdo con el artículo 9° y la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960, es decir, el conocimiento de los actuados debe corresponder a los Jueces Previsionales, no siendo por ello viable la acción incoada. Respecto a la excepción de incompetencia, señala que de lo actuado se advierte que se acciona la presente garantía constitucional ante la violación de derechos de orden constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el artículo 3° de la referida ley establece la creación del Programa de Regularización, del cual pueden obtener beneficios quienes soliciten regularizar su situación o, de lo contrario, se puede manifestar disconformidad con los actos administrativos, según el artículo 9° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de dicha ley, siendo por ello que son los Jueces Previsionales quienes deben conocer la presente causa; no existiendo para ello afectación a los derechos constitucionales contra la actora. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable al caso de la demandante las resoluciones ministeriales N.os 0692-98-IN/0103 y 0896-98-IN/0101 y, en consecuencia, que se le reconozca el grado efectivo de mayor, otorgado mediante la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa.

 

2.                  Que la Ley N.° 25066 dispuso que el personal civil nombrado en el servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú se incorpore a las categorías de oficiales y suboficiales; siendo la recurrente incorporada en el grado de mayor SSPNP.ENF, dentro del Escalafón de Oficiales, gozando por ello de los derechos pensionarios dentro del régimen de la Caja de Pensiones Militar y Policial.

 

3.                  Que, por consiguiente, el Tribunal Constitucional al resolver el fondo de la controversia constitucional, ha de considerar en primer término, que del hecho de que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 haya sido dictada en aplicación de la Ley N.° 26060 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-98-IN, ello no comporta que dicho acto administrativo, per se, no pueda afectar los derechos constitucionales de la demandante, como se ha alegado en las resoluciones recurridas, pues como ya se ha tenido oportunidad de advertir en causas anteriores, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, donde los derechos fundamentales representan concretamente el núcleo de valores básicos de la convivencia social y política, éstos no se encuentran supeditados a lo que las leyes y reglamentos puedan disponer, sino a la inversa, esto es, que las leyes y reglamentos sólo pueden considerarse como jurídicamente válidos en la medida que no afecten los derechos constitucionales.

 

4.                  Que, por tanto, y como también es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, si un acto administrativo ha sido expedido en aplicación de una ley, y sin embargo, afecta derechos de naturaleza constitucional, la tutela o protección que de éstos se pueda efectuar no puede decirse que quede excluida de los procesos constitucionales de defensa de los derechos y libertades fundamentales, por el sólo hecho de que la ley haya dispuesto que las materias que ella concretamente regula puedan ser conocidas por una instancia judicial ordinaria de carácter especializado, pues es evidente que el ámbito de protección de los procesos constitucionales no viene predeterminado por lo que una ley pueda disponer, sino por lo que la norma fundamental haya estipulado, y que en el caso del amparo se encuentra previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

5.                  Que, en consecuencia, y conforme lo ha destacado el Tribunal Constitucional en causas análogas a la presente, el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, y disponer a través de sus artículos 2° y 3° que el personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, entre el cual se encuentra la demandante, volverá a la situación, jerarquía y grado policial, nivel y/o categoría de empleado civil que ostentaba desde mil novecientos ochenta y nueve", y por otro lado, que "[...] La Dirección General de la Policía Nacional del Perú adoptará las acciones que le corresponden de acuerdo a sus atribuciones y en la parte que le respecta para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 26960, su Reglamento y la presente Resolución [...]", ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante relativos a que los grados y honores, remuneraciones y pensiones, en su condición de miembro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú no pueden retirarse a sus titulares sino a través de una sentencia judicial, conforme lo establece el artículo 174° de nuestra Carta Política Fundamental.

6.                  Que, asimismo, este Tribunal Constitucional no puede dejar de considerar que la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, resulta, además, abiertamente contraria a la Ley N.° 26960, e, inclusive, inconstitucional, ya que:

 

a)      Conforme lo establece la Ley N.° 26960, fundamentalmente en sus artículos 2.1 y 5.1, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 006-98-IN, la autorización para que mediante una resolución ministerial se determinen los actos administrativos que adolezcan de nulidad, no comprende en modo alguno que a través de dicha resolución ministerial se disponga la asignación de nuevas categorías, condiciones y niveles del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, pues conforme se desprende de los referidos preceptos, a través de dicha resolución ministerial únicamente cabían identificarse los actos administrativos que de conformidad con la Ley N.° 26960 deberían declararse nulos, para que posteriormente se autorice al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior que inicie las acciones judiciales destinadas a obtener la declaración de nulidad en sede judicial.

 

b)      Sucede, sin embargo, que este aspecto previsto en la Ley N.° 26960 y en el Decreto Supremo N.° 006-98-IN es abiertamente transgredido por la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, pues conforme se puede apreciar especialmente de sus artículos 2° y 3°, esta no sólo se limitó a identificar al personal cuya incorporación al grado de oficiales supuestamente se habría realizado en violación de la ley y la Constitución, sino que optó, suplantándose al legislador y motu proprio, por disponer de hecho la variación del status de los servidores que ella identificaba en su anexo, vulnerando de ese modo el ámbito material de la regulación para la que se encontraba autorizada, y con ello el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, que exige de las resoluciones no transgredir ni desnaturalizar las leyes.

 

c)      Otro tanto cabe decir respecto de la situación de la Resolución Ministerial N.° 0692-98.-IN/0103 con relación al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, pues sucede que con dicha Resolución Ministerial, de hecho, se dejó sin efecto la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA; norma que se encuentra en un plano superior al que tiene la Resolución Ministerial, y que, por ello mismo, impide que pueda ser dejada sin efecto por normas que, al menos, no tengan un nivel jerárquico semejante.

 

7.                  Que, por consiguiente, habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, relativos a que no se disponga del grado de oficial, honores y pensiones de los miembros de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, además del principio de jerarquía normativa y de competencia material, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1°, 3°, 7°, 9° y 22° de la Ley N.° 23506; por el contrario, y al no haberse acreditado la intención dolosa de parte del representante legal de la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para el caso concreto los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena que se restituya a la demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de mayor, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

HG.