EXP. N.° 839-99-AA/TC

LIMA

MANUEL ENRIQUE VAN ORDT SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Enrique Van Ordt Salas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Enrique Van Ordt Salas con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la decisión de considerarlo dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990 y solicita que se le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y se le abone su pensión de cesantía correspondiente.

 

El demandante indica que ingresó a prestar servicios en la ex Empresa Petrolera Fiscal desde el once de febrero de mil novecientos sesenta y seis hasta el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó por renuncia, habiendo aportado al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío, por ser servidor público sujeto a la Ley N.º 11377, desde su fecha de ingreso hasta el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en la que se expide el Decreto Ley N.° 17995 en que fue cambiado su régimen laboral, pasando al de la actividad privada regulado por la Ley N.° 4916. Agrega que mediante la Carta de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y seis, la empresa Petroperú S.A. le comunicó que en aplicación de la Ley N.º 24366 se consideraba procedente su incorporación dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, no cumple con abonarle su pensión de cesantía, habiéndose expedido con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Resolución N.° 34214-97/ONP-DC que declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado, por lo que interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por dicha institución.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que al haber transcurrido más de sesenta días de producida la afectación, la presente acción ha caducado. Agrega que la resolución mediante la cual se declaró improcedente su reclamo sólo puede ser cuestionada a través de un proceso judicial de impugnación de resolución administrativa. Indica que el Decreto Ley N.º 20530 sólo comprende a aquellos funcionarios y servidores públicos sujetos a la Ley N.º 11377 siempre que hayan ingresado a laborar en la administración pública hasta el once de julio de mil novecientos sesenta y dos, prohibiendo la acumulación de servicios prestados bajo el régimen de la actividad pública con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada. Indica que los trabajadores de Petroperú S.A son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y, por tanto, no son servidores ni empleados de la administración pública ni están comprendidos dentro de la carrera administrativa, por lo que pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y no al Decreto Ley N.° 20530, razón por la cual la Ley N.° 24366 no es de aplicación al caso del demandante, porque durante las labores que ha prestado a Petroperú S.A. no ha tenido la calidad de funcionario o servidor público.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y uno, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete se declaró improcedente la solicitud del demandante y que recurrida mediante su recurso de apelación, no recibió respuesta alguna, por lo que el demandante debió acogerse al silencio administrativo, dar por agotada la vía previa e interponer su acción de garantía dentro del plazo legal correspondiente, por lo que a la fecha en que se presentó la demanda, ya se había incurrido en caducidad de la acción.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que sobre el aspecto de fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el Expediente N.° 094-98-AA/TC, en el sentido de que no existe derecho del demandante a percibir los beneficios previsionales del Decreto Ley N.° 20530; y porque advierte que ha operado la caducidad para el ejercicio de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.

2.   Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º  de la Ley N.º 25398.

3.   Que de autos se advierte que el demandante no tiene un derecho explícitamente reconocido, así como tampoco que haya estado gozando de una pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sino que tiene un derecho expectaticio emanado de la carta remitida por el Jefe de División-Programas de Bienestar del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, de fojas tres, mediante la cual se le informó que su incorporación al citado régimen pensionario era procedente y que se procedería a efectuar el descuento respectivo; por lo que su pretensión no resulta amparable en la vía constitucional de la Acción de Amparo, pues ésta, de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

AAM.