EXP. N.° 839-99-AA/TC
LIMA
MANUEL ENRIQUE VAN ORDT SALAS
En Lima, a los
doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Enrique Van Ordt Salas contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Enrique Van Ordt Salas con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la empresa Petróleos del Perú
S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare
inaplicable la decisión de considerarlo dentro del régimen del Decreto Ley N.°
19990 y solicita que se le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530 y se le abone su pensión de cesantía correspondiente.
El demandante
indica que ingresó a prestar servicios en la ex Empresa Petrolera Fiscal desde
el once de febrero de mil novecientos sesenta y seis hasta el veintidós de
julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó por renuncia,
habiendo aportado al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío, por ser servidor
público sujeto a la Ley N.º 11377, desde su fecha de ingreso hasta el dieciocho
de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en la que se expide el
Decreto Ley N.° 17995 en que fue cambiado su régimen laboral, pasando al de la
actividad privada regulado por la Ley N.° 4916. Agrega que mediante la Carta de
fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y seis, la empresa Petroperú
S.A. le comunicó que en aplicación de la Ley N.º 24366 se consideraba
procedente su incorporación dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530; sin embargo, no cumple con abonarle su pensión de cesantía, habiéndose
expedido con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
la Resolución N.° 34214-97/ONP-DC que declara improcedente su solicitud de
incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado, por lo que interpuso
el correspondiente recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por dicha
institución.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que al
haber transcurrido más de sesenta días de producida la afectación, la presente
acción ha caducado. Agrega que la resolución mediante la cual se declaró
improcedente su reclamo sólo puede ser cuestionada a través de un proceso judicial
de impugnación de resolución administrativa. Indica que el Decreto Ley N.º
20530 sólo comprende a aquellos funcionarios y servidores públicos sujetos a la
Ley N.º 11377 siempre que hayan ingresado a laborar en la administración
pública hasta el once de julio de mil novecientos sesenta y dos, prohibiendo la
acumulación de servicios prestados bajo el régimen de la actividad pública con
los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada. Indica que los
trabajadores de Petroperú S.A son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y, por
tanto, no son servidores ni empleados de la administración pública ni están
comprendidos dentro de la carrera administrativa, por lo que pertenecen al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y no al Decreto Ley N.° 20530,
razón por la cual la Ley N.° 24366 no es de aplicación al caso del demandante,
porque durante las labores que ha prestado a Petroperú S.A. no ha tenido la
calidad de funcionario o servidor público.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a
fojas noventa y uno, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha veintidós
de setiembre de mil novecientos noventa y siete se declaró improcedente la
solicitud del demandante y que recurrida mediante su recurso de apelación, no
recibió respuesta alguna, por lo que el demandante debió acogerse al silencio
administrativo, dar por agotada la vía previa e interponer su acción de
garantía dentro del plazo legal correspondiente, por lo que a la fecha en que
se presentó la demanda, ya se había incurrido en caducidad de la acción.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veintitrés de junio de
mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que sobre
el aspecto de fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional ha emitido
pronunciamiento en el Expediente N.° 094-98-AA/TC, en el sentido de que no
existe derecho del demandante a percibir los beneficios previsionales del
Decreto Ley N.° 20530; y porque advierte que ha operado la caducidad para el
ejercicio de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme
lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.
2.
Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a
la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción,
en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho
constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo
párrafo del artículo 26º de la Ley N.º
25398.
3.
Que de autos se advierte que el demandante no tiene un derecho
explícitamente reconocido, así como tampoco que haya estado gozando de una
pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.°
20530, sino que tiene un derecho expectaticio emanado de la carta remitida por
el Jefe de División-Programas de Bienestar del Departamento de Relaciones
Industriales de la empresa demandada de fecha catorce de abril de mil
novecientos ochenta y seis, de fojas tres, mediante la cual se le informó que
su incorporación al citado régimen pensionario era procedente y que se
procedería a efectuar el descuento respectivo; por lo que su pretensión no
resulta amparable en la vía constitucional de la Acción de Amparo, pues ésta,
de acuerdo con su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por objeto declarar o
constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido
vulnerados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
AAM.