EXP. N.º 840-99-AA/TC
LIMA
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angela Félix Núñez de Molina y doña Irene Tineo de la Cruz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Angela Félix Núñez de Molina y doña Irene Tineo de la Cruz interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a sus casos la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo.
Las demandantes sostienen que ingresaron en el servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú después de haber concluido en forma satisfactoria los años de formación profesional y policial en la escuela respectiva, asignándoseles una clase equivalente a los grados militares para los efectos de las retribuciones y los respectivos beneficios, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso de manera discriminatoria su pase a la condición de empleadas civiles. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, reconociéndoles expresamente el tiempo durante el cual fueron pasadas a la condición de personal civil, efectivizándose estas reincorporaciones a través de resoluciones supremas. Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Más tarde se derogó el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y se dictó la Ley N.° 26960, en virtud de la cual se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modifica sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar
que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de
carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.°
26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto
Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el
conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que
la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se reclama
corresponde ser conocida por los jueces previsionales. Contra esta Resolución,
las demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente
para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
2.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
3.
Que,
de las copias de las resoluciones supremas N.° 0274-A/90-IN/DM, a fojas cinco,
y N.° 0178-89-IN/DM, a fojas nueve, y de las boletas de pago de fojas trece a
quince, se advierte la condición de las demandantes en el escalafón policial,
habiéndosele otorgado a doña Angela Félix Núñez de Molina el grado de
comandante y a doña Irene Tineo de la Cruz el grado de mayor.
4.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a doña Angela
Félix Núñez de Molina el nivel VIII y a doña Irene Tineo de la Cruz el nivel
VII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial,
situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de las
demandantes, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha
respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que
se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos
reconocidos mediante resolución suprema.
5.
Que
la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que
señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones
administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder
Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad
del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la
Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución
Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los
grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de
oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden
retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
6.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Angela Félix Núñez de Molina y doña Irene Tineo de la Cruz la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB