EXP. N.º 841-98-AC/TC
LIMA
BRIGITTE KLEINICKE JHON
VIUDA DE CORPANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Brigitte Kleinicke Jhon viuda de Corpancho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.
Doña Brigitte Kleinicke Jhon
viuda de Corpancho interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente del
Jurado Nacional de Elecciones y el Gerente General de la misma repartición con
el objeto de que el órgano jurisdiccional les ordene cumplir inmediata e
incondicionalmente con el mandato emanado de la Resolución Administrativa N.°
151-95-SG/JNE, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco,
expedido por la Secretaría General del referido organismo, la misma que dispone
la nivelación de la pensión de sobreviviente-viudez percibida por la demandante
al momento de interponer la demanda, ascendente a S/. 2,300.19 mensuales, al
importe de S/. 5,370.95, que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y
tres le corresponde percibir hasta el mes de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, fecha a partir de la cual se incrementa a S/. 6,435.19, hasta
el pasado mes de junio de mil novecientos noventa y seis, inclusive, quedando
reducida por mandato del Decreto Legislativo N.° 817 al importe mensual de S/.
3,800.00, tope del sueldo básico de un señor Congresista, extremo que también
se demanda acumulativamente, pues la demandada debió abonarla en ese monto y no
lo hizo, no obstante estar obligada a dar estricto cumplimiento al citado
precepto legal.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Sistema Electoral solicita que se
declare improcedente la demanda, porque el Jurado Nacional de Elecciones carece
de competencia para conocer de las peticiones o reclamaciones de los regímenes
pensionables a cargo del Estado, pues de conformidad con el inciso a) del
artículo 24º del Decreto Legislativo N.° 817, concordante con el artículo 6º de
su Reglamento, estas acciones deben efectuarse ante la ONP; sostiene además que
nunca se negó el derecho que asiste a la demandante y, más aún, por Resolución
Administrativa N.° 151-95-SG/JNE se niveló la pensión de sobreviviente-viudez,
efectuándose las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, solicitando la ampliación presupuestal para atender el crédito
devengado del que, sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva alguna.
Finalmente señala que la demandante no ha agotado la vía previa y que no puede
cumplir con el pago de la pensión nivelada, por carecer de financiamiento en el
Presupuesto vigente. Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional se
apersonó al proceso y propuso las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía previa.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por
Resolución de fojas doscientos noventa y dos, su fecha veintiséis de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por
considerar que el Jurado Nacional de Elecciones reconoce su renuencia al
cumplimiento de la Resolución N.° 151-95-SG/JNE, careciendo de sustento el que
ello se deba a la carencia de financiamiento del presupuesto vigente, máxime si
tal resolución tiene la calidad de cosa decidida.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, por Resolución, de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta
de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara
infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar principalmente que los
demandados no son renuentes al cumplimiento, toda vez que el Jurado Nacional de
Elecciones solicitó ampliación presupuestal para atender la nivelación de los
ex miembros de dicho organismo y porque se autorizó la nivelación de la pensión
de sobreviviente-viudez de la demandante al importe de S/. 3,800, por lo que
los demandados no son reacios a cumplir con su obligación. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que se disponga el
cumplimiento de Resolución Administrativa N.° 151-95-SG/JNE, de fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la
Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, que dispone la nivelación
de la pensión de sobreviviente-viudez percibida por la demandante al importe de
S/. 5,370.95, que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres le
corresponde percibir hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, fecha a partir de la cual se incrementa a S/. 6,435.19, hasta el mes de
junio de mil novecientos noventa y seis, inclusive, quedando reducida por mandato
del Decreto Legislativo N.° 817 al importe mensual de S/. 3,800.00, tope del
sueldo básico de un señor Congresista, extremo que también se demanda
acumulativamente, pues la demandada no cumplió este mandato legal.
2.
Que,
en cuanto a la excepción de caducidad, debe precisarse que este Tribunal ha
señalado en reiterada jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho
pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son
continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación
el artículo 26º de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo. En consecuencia, dicha excepción debe ser desestimada.
3.
Que,
conforme obra en autos a fojas cuatro, la demandante cumplió con el
requerimiento notarial, el mismo que fue efectuado con fecha trece de noviembre
de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia la demandante ha procedido
de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301. Debe
precisarse que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a efectos de
incoar el proceso constitucional de cumplimiento es necesario el requerimiento
notarial antes mencionado. En consecuencia, la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa propuesta también debe ser desestimada.
4.
Que,
obra en autos a fojas dos, copia de la Resolución N.° 151-95-SG/JNE, de fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el
Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo artículo 1º se
dispone: “Nivelar la pensión de Sobreviviente-Viudez de doña Brigitte Kleinicke
Jhon Vda.de Corpancho, a lo que percibe un Congresista de la República,
equivalente al importe al importe de cinco mil trescientos setentitrés y 98/100
Nuevos Soles (S/. 5,373.98) con efectividad al mes de enero de 1994 [...]”.
5.
Que,
no obstante, la obligación impuesta por el citado acto administrativo, el
Jurado Nacional de Elecciones no ha cumplido con abonar la pensión en la forma
que dispone la Resolución dictada por ese mismo órgano, omisión que, por lo
demás, él mismo reconoce, conforme se evidencia de su escrito de contestación
(fojas ciento uno) en el que dice que “el Jurado Nacional de Elecciones no
puede cumplir con el pago de la pensión nivelada por carecer del financiamiento
en el Presupuesto vigente [...]”.
6.
Que,
no obstante esta argumentación de la demandada, además del mismo hecho de que
ésta haya efectuado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y
Finanzas para la obtención de los recursos económicos pertinentes para
solventar la obligación demandada, cabe precisar que ello no constituye en
absoluto un argumento válido para justificar la omisión de la demandada, máxime
cuando resulta totalmente irrazonable el que no se hayan podido efectivizar las
gestiones pertinentes en su totalidad en un período tan largo como el que
ocurre en autos, desde el año de mil novecientos noventa y cinco hasta, por lo
menos, de conformidad con el escrito de fojas veintisiete del Cuaderno del
Tribunal Constitucional, el once de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, fecha en la que la demandante manifiesta continuar percibiendo como
pensión el mismo monto que señaló al momento de la presentación de la demanda.
7.
Que,
en cuanto a la aplicación de topes establecido por la Sexta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N.° 817 se refiere, cabe señalar que en el
Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de
que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones
nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace
referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado de 1993. En consecuencia, el abono de la pensión debe
efectuarse sin tope alguno, en los términos señalados en la resolución cuyo
cumplimiento se demanda, es decir, nivelado a lo que percibe un Congresista de
la República.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, dispone que el Jurado Nacional de Elecciones cumpla con pagar a la demandante su pensión en los términos contenidos en la Resolución N.° 151-95-SG/JNE de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventicinco y, además, en forma nivelada y sin topes; integrándola, declara infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme