EXP. N.º 841-98-AC/TC

LIMA

BRIGITTE KLEINICKE JHON

VIUDA DE CORPANCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Brigitte Kleinicke Jhon viuda de Corpancho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Brigitte Kleinicke Jhon viuda de Corpancho interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Gerente General de la misma repartición con el objeto de que el órgano jurisdiccional les ordene cumplir inmediata e incondicionalmente con el mandato emanado de la Resolución Administrativa N.° 151-95-SG/JNE, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Secretaría General del referido organismo, la misma que dispone la nivelación de la pensión de sobreviviente-viudez percibida por la demandante al momento de interponer la demanda, ascendente a S/. 2,300.19 mensuales, al importe de S/. 5,370.95, que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres le corresponde percibir hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual se incrementa a S/. 6,435.19, hasta el pasado mes de junio de mil novecientos noventa y seis, inclusive, quedando reducida por mandato del Decreto Legislativo N.° 817 al importe mensual de S/. 3,800.00, tope del sueldo básico de un señor Congresista, extremo que también se demanda acumulativamente, pues la demandada debió abonarla en ese monto y no lo hizo, no obstante estar obligada a dar estricto cumplimiento al citado precepto legal.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Sistema Electoral solicita que se declare improcedente la demanda, porque el Jurado Nacional de Elecciones carece de competencia para conocer de las peticiones o reclamaciones de los regímenes pensionables a cargo del Estado, pues de conformidad con el inciso a) del artículo 24º del Decreto Legislativo N.° 817, concordante con el artículo 6º de su Reglamento, estas acciones deben efectuarse ante la ONP; sostiene además que nunca se negó el derecho que asiste a la demandante y, más aún, por Resolución Administrativa N.° 151-95-SG/JNE se niveló la pensión de sobreviviente-viudez, efectuándose las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la ampliación presupuestal para atender el crédito devengado del que, sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva alguna. Finalmente señala que la demandante no ha agotado la vía previa y que no puede cumplir con el pago de la pensión nivelada, por carecer de financiamiento en el Presupuesto vigente. Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional se apersonó al proceso y propuso las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas doscientos noventa y dos, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por considerar que el Jurado Nacional de Elecciones reconoce su renuencia al cumplimiento de la Resolución N.° 151-95-SG/JNE, careciendo de sustento el que ello se deba a la carencia de financiamiento del presupuesto vigente, máxime si tal resolución tiene la calidad de cosa decidida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución, de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar principalmente que los demandados no son renuentes al cumplimiento, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones solicitó ampliación presupuestal para atender la nivelación de los ex miembros de dicho organismo y porque se autorizó la nivelación de la pensión de sobreviviente-viudez de la demandante al importe de S/. 3,800, por lo que los demandados no son reacios a cumplir con su obligación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que se disponga el cumplimiento de Resolución Administrativa N.° 151-95-SG/JNE, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, que dispone la nivelación de la pensión de sobreviviente-viudez percibida por la demandante al importe de S/. 5,370.95, que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres le corresponde percibir hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual se incrementa a S/. 6,435.19, hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, inclusive, quedando reducida por mandato del Decreto Legislativo N.° 817 al importe mensual de S/. 3,800.00, tope del sueldo básico de un señor Congresista, extremo que también se demanda acumulativamente, pues la demandada no cumplió este mandato legal.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad, debe precisarse que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, dicha excepción debe ser desestimada.

 

3.      Que, conforme obra en autos a fojas cuatro, la demandante cumplió con el requerimiento notarial, el mismo que fue efectuado con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia la demandante ha procedido de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301. Debe precisarse que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a efectos de incoar el proceso constitucional de cumplimiento es necesario el requerimiento notarial antes mencionado. En consecuencia, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta también debe ser desestimada.

 

4.      Que, obra en autos a fojas dos, copia de la Resolución N.° 151-95-SG/JNE, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo artículo 1º se dispone: “Nivelar la pensión de Sobreviviente-Viudez de doña Brigitte Kleinicke Jhon Vda.de Corpancho, a lo que percibe un Congresista de la República, equivalente al importe al importe de cinco mil trescientos setentitrés y 98/100 Nuevos Soles (S/. 5,373.98) con efectividad al mes de enero de 1994 [...]”.

 

5.      Que, no obstante, la obligación impuesta por el citado acto administrativo, el Jurado Nacional de Elecciones no ha cumplido con abonar la pensión en la forma que dispone la Resolución dictada por ese mismo órgano, omisión que, por lo demás, él mismo reconoce, conforme se evidencia de su escrito de contestación (fojas ciento uno) en el que dice que “el Jurado Nacional de Elecciones no puede cumplir con el pago de la pensión nivelada por carecer del financiamiento en el Presupuesto vigente [...]”.

 

6.      Que, no obstante esta argumentación de la demandada, además del mismo hecho de que ésta haya efectuado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas para la obtención de los recursos económicos pertinentes para solventar la obligación demandada, cabe precisar que ello no constituye en absoluto un argumento válido para justificar la omisión de la demandada, máxime cuando resulta totalmente irrazonable el que no se hayan podido efectivizar las gestiones pertinentes en su totalidad en un período tan largo como el que ocurre en autos, desde el año de mil novecientos noventa y cinco hasta, por lo menos, de conformidad con el escrito de fojas veintisiete del Cuaderno del Tribunal Constitucional, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que la demandante manifiesta continuar percibiendo como pensión el mismo monto que señaló al momento de la presentación de la demanda.

 

7.      Que, en cuanto a la aplicación de topes establecido por la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 817 se refiere, cabe señalar que en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993. En consecuencia, el abono de la pensión debe efectuarse sin tope alguno, en los términos señalados en la resolución cuyo cumplimiento se demanda, es decir, nivelado a lo que percibe un Congresista de la República.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, dispone que el Jurado Nacional de Elecciones cumpla con pagar a la demandante su pensión en los términos contenidos en la Resolución N.° 151-95-SG/JNE de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventicinco y, además, en forma nivelada y sin topes; integrándola, declara infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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