En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Augusta Arenas Valencia contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
Doña Augusta Arenas Valencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, Cofopri, con el objeto de que cumpla con la Resolución Administrativa N.° 255-95-MLM/AM/SMDU, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima que confirma en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 1924, expedida por la Municipalidad de El Agustino y, en consecuencia, se le adjudique el lote N.° 17 de la manzana X (hoy Riva Agüero N.° 485, 487, 489) I zona, del distrito de El Agustino, otorgándose el correspondiente título para su inscripción en el Registro Predial.
La demandante manifiesta que la citada resolución expedida por la Municipalidad Distrital de El Agustino declaró procedente su solicitud de empadronamiento y adjudicación de lote y vivienda, ordenando el empadronamiento y adjudicación del mencionado inmueble a favor de la demandante, declarándola, asimismo, expedita para obtener el título de propiedad, el cual debía ser otorgado por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Afirma que ésta confirmó la mencionada resolución en todos sus extremos y que, por otra parte, dado que agotó la vía administrativa, corresponde a la entidad demandada el cumplimiento de dicho acto administrativo por ser actualmente el organismo competente para tal efecto, otorgándole el título de propiedad.
La Comisión de Formalización
de la Propiedad Informal-Cofopri solicita que se declare improcedente la
demanda. Manifiesta que la autoridad competente para el otorgamiento del título
de propiedad, agotada la vía administrativa, era la Municipalidad Metropolitana
de Lima, toda vez que la entidad demanda fue creada por Decreto Legislativo N.°
803, publicado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis. Señala
que dicha Municipalidad no cumplió con la resolución, siendo la única
responsable de la omisión y que desde ese momento (desde la expedición de la resolución)
hasta la creación de Cofopri transcurrieron cinco meses y que, más aún, hasta
la presentación de la demanda transcurrieron dos años y siete meses, por lo que
habría operado la caducidad. Manifiesta también que la demandante, por escrito
de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, solicitó a
Cofopri que se le otorgue título de propiedad respectivo.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por
resolución de fojas cuarenta y seis, su fecha ocho de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad
competente para dar en adjudicación lotes de terrenos y otorgamiento de títulos
es la demandada y que, por ello, le compete el cumplimiento de la resolución
que se solicita.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, por resolución de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiséis de
julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar que no se cumple el agotamiento de la
vía previa, toda vez que existe en trámite un proceso sobre impugnación de la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional
disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.°
255-95-MLM/AM/SMDU, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima que confirma la
Resolución de Alcaldía N.° 1924, expedida por la Municipalidad Distrital de El
Agustino, por la cual se resuelve ordenar el empadronamiento y adjudicación del
Lote N.° 17, manzana X, I zona, del distrito de El Agustino, a favor de la
demandante y la declara expedita para que la Municipalidad Metropolitana de
Lima le otorgue el título de propiedad correspondiente.
2.
Que,
a efectos de determinar la procedencia o no de la presente demanda, corresponde
determinar previamente si cumple con las condiciones de procedibilidad para,
según el caso, evaluar válidamente la pretensión planteada. En cuanto al
requisito del cumplimiento de la vía previa, conforme obra en autos a fojas
doce, la demandante cumplió con el requerimiento notarial, el mismo que fue
notificado a la entidad demandada con fecha treinta y uno de julio de mil
novecientos novena y ocho. En consecuencia, la demandante ha procedido de
conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301.
3.
Que,
asimismo, debe precisarse que la presente demanda no incurre en caducidad, toda
vez que la carta notarial fue recibida por la entidad emplazada con fecha
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la
Acción de Cumplimiento fue interpuesta con fecha nueve de noviembre de ese
mismo año, es decir, dentro del término para efectuarlo: quince días para la
contestación de la carta notarial y sesenta para la interposición de la Acción
de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506, de
aplicación supletoria.
4.
Que,
conforme obra en autos a fojas setenta y nueve y ochenta, se constata la
existencia del proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por
don Marcos Arenas Valencia y otros contra la demandante y la Municipalidad
Metropolitana de Lima, proceso que tiene por objeto la impugnación de la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita en la presente causa;
en consecuencia, hallándose pendiente la conclusión de un proceso en el que se
discute la validez del citado acto administrativo, no puede disponer el
Tribunal Constitucional el cumplimiento de un acto administrativo cuya
condición de cosa decidida se halla aún pendiente de ser resuelta en sede
judicial a través del citado proceso contencioso-administrativo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.