Lima
En Lima, a los doce días del mes de mayo de año dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Angélica
Escalante Portal contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Alejandrina Angélica Escalante Portal, con fecha veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra
el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior, a efectos de que se declare inaplicable
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos,
especialmente los pensionarios como coronel en situación de retiro de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú y vulnera así mismo su derecho a la
igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la
ley y de seguridad jurídica.
La demandante especifica que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 24173 y, en
tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante las
resoluciones supremas N.° 0061-88-IN/DM del veintisiete de julio de mil
novecientos ochenta y ocho –que le otorga el grado de comandante– y N.°
166-90-IN/DM del diecisiete de julio de mil novecientos noventa –que le otorga
el grado de coronel–, mediante la resolución ministerial materia de
cuestionamiento se pretenden desconocer sus derechos constitucionales por
considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza que
la citada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 tiene como antecedentes
los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.° 031-97, ambos del dos de
abril de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales se declaraban
nulas todas las resoluciones supremas otorgadas al personal policial de la
sanidad, decretos que fueron declarados inaplicables por el Poder Judicial e
incluso derogados posteriormente; sin embargo, han sido reemplazados por la Ley
N.° 26690 o Ley de Regularización de la situación del Personal de la Sanidad de
la Policía Nacional, bajo cuyo amparo se ha expedido justamente la resolución
cuya no aplicación se solicita en la presente vía.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú se
proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
previa, y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN es un acto administrativo que
operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la ley N.° 26690, el
Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya
Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del
Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que
hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal del personal de
la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detalla la situación, categorías,
así como la condición y los niveles que les corresponden. La Ley N.° 26960 que
cuestiona la demandante pretende regularizar pues los actos administrativos que
con infracción de la Constitución o la ley, hayan otorgado grados de oficiales
de servicios al personal de la Sanidad de la PNP. Finalmente, que no es cierto
que con la citada norma se pretenda que las profesionales de enfermería de la
Sanidad PNP no tengan grado o jerarquía policial, pues la misma establece el
procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos, no
señalando en ninguno de sus artículos el despojo de grados y/o jerarquías
policiales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, declara infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar principalmente: que la excepción de
incompetencia no es amparable, por cuanto la presente demanda está dirigida a
cuestionar la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 por incurrir en
supuesta vulneración de derechos, materia que sí es competencia del juzgado que
resuelve la presente; que tampoco es amparable la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, pues el caso se encuentra incurso dentro
del inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 pudiendo convertirse en
irreparable la agresión; que advirtiéndose que la controversia radica en
cuestiones de naturaleza pensionaria, que han derivado de actos administrativos
que han otorgado e incorporado a jerarquía y grados policiales, debe estarse a
lo contemplado en el artículo 9° de la Ley N.° 26960, en concordancia con su
Segunda Disposición Final y Complementaria, debiendo corresponder el
conocimiento de los actuados a los Jueces Previsionales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento treinta, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: que la resolución
cuestionada tiene como base legal la Ley N.° 26960 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.° 006-98-IN, dispositivos que disponen la nulidad de todos aquellos
actos administrativos que, con infracción de la ley o de la Constitución, hayan
otorgado o incorporado a jerarquía y grados de oficiales de servicios y de
subalternos, al personal de la Sanidad de la Policía Nacional; que lo señalado
está en concordancia con el artículo 274° de la Constitución Política de 1979 y
el artículo 168º de la Norma Fundamental actual; que la controversia suscitada
respecto a si la obtención de grado o jerarquía constituye derecho adquirido,
debe resolverse tomando en consideración que la Primera Disposición Final y
Complementaria de la Ley N.° 26960 ha modificado los artículos 109° y 110° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos referidos a la imprescriptibilidad del plazo de la
administración para interponer acción de nulidad ante el Poder Judicial. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta el objeto de
ésta se dirige a la no aplicación al caso de la demandante de los efectos de la
Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, por considerar que las misma vulnera sus derechos
constitucionales adquiridos y especialmente los pensionarios como comandante en
retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como el derecho a la
igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la
ley y de seguridad jurídica.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar primer
término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la
vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones
ministeriales sólo pueden ser recurridas en aquellos casos que la ley
explícitamente lo establece, conforme lo dispone el artículo 37° del Decreto
Legislativo N.° 560, Orgánica del Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la
presente, en que se trata de la última instancia en la vía administrativa. Por
otra parte, tampoco cabe alegar la situación de caducidad prevista en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que se juzgan como violatorios
de los derechos de la demandante tienen el carácter de continuados, por lo que,
resulta de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 23598.
3. Que,
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio decidendi
de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda
interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida
cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de reclamo.
4. Que,
en efecto, al amparo de la Ley N.° 26690, o Ley de Regularización de la
Situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, fue
expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el
doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Esta última, ubicó a la
demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de la Sanidad
de la Policía Nacional del Perú (de fojas veinte a veintitrés de autos), al
igual como lo hizo en su momento la Resolución Ministerial N.°
0504-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y
que, por otra parte, dio origen a que con anterioridad se promovieran diversas
acciones de amparo, cuyo resultado fue favorable, entre otras, a la demandante,
tal como se acredita de fojas cinco a doce y vuelta de los autos.
5. Que el
procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/DN cuya
inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha
vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución
Suprema N.° 0061-88-IN/DM del veintisiete de julio de mil novecientos noventa,
que, de conformidad con la Ley N.° 24173 le otorgó el grado de comandante (r) y
la Resolución Suprema N.° 0166-90-IN/DM del diecisiete de julio de mil
novecientos noventa, que igualmente y, de conformidad con la citada Ley N.°
24173, le otorgó el escalafón de Oficial de Servicio de la Sanidad de las
Fuerzas Policiales en el grado de coronel (r), constituyendo incluso una
reiteración de la transgresión acontecida con motivo de la Resolución
Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que como se ha puesto de manifiesto en
la ratio decidendi de la Dentencia
emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC no puede pasar inadvertida para este
Supremo Interprete de la Constitución.
6. Que
este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho
de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en
el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público
administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de coronel, supone
una afectación evidente de su status,
pensionario, lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando, para
tomar dicha decisión, no se ha respetado en momento alguno el principio de
jerarquía normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple
resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/103 fue expedida fuera
de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o
nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa
decidida, representada por la resolución suprema que otorgó su grado a la
demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial
a efectos de solicitar en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del
acto administrativo que consideran cuestionable, de conformidad con el artículo
2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la
Constitución Política del Estado, que establece que los derechos
correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones
propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha doce de julio
de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no
aplicable a doña Alejandrina Escalante Portal la Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd