EXP. N.º 843-98-AA/TC
LIMA
ESTHER ROMERO DE CIPRIANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Esther Romero de Cipriani contra la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta, su fecha treinta
de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Esther Romero de
Cipriani interpone Acción de Amparo contra el Jurado Electoral Nacional del
Colegio Químico Farmacéutico del Perú, representado por don Jorge Rodríguez
Fernández Dávila y contra don Zózimo Vicuña Vidal, quien encabeza la Lista N.º
3; con el objeto de que se disponga la
invalidación de la Lista N.º 3 para el Consejo Directivo Nacional; que se
disponga que el Jurado Electoral Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del
Perú deje sin efecto legal la elección de la Lista N.º 3, encabezada por don
Zózimo Vicuña Vidal; y que se disponga que la lista válidamente ganadora de las
elecciones para el Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico
del Perú es la Lista N.º 1, presidida por la demandante.
La
demandante refiere que en las elecciones en el Colegio Químico Farmacéutico del
Perú, llevado a cabo el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, se han producido una serie de irregularidades que dieron lugar a que la
Lista N.º 3 resultase ganadora en dicho proceso eleccionario, no obstante que
la misma se encontraba invalidada por incapacidad de tres de sus miembros. En
tal sentido, manifiesta que doña María Julia Yon de Prentis no es miembro
cotizante del Colegio Regional del Centro, por lo que no puede ser elegida como
miembro directivo del Consejo Nacional; doña Estela Hidalgo Pinto tampoco
reunía el requisito señalado en el artículo 271º inciso 5) del Reglamento
Interno del Consejo Nacional, pues no es miembro activo cotizante; y don Percy
Yataco Saravia se encontraba descalificado para postular como candidato pues
tenía la condición de miembro del Consejo Directivo.
Los demandados,
independientemente, contestan la demanda señalando que no se ha agotado la vía previa,
ya que la demandante tuvo la oportunidad para tachar a las personas que
consideraba que no eran idóneas para el proceso eleccionario antes citado.
Además al desestimarse la nulidad interpuesta por la demandante mediante la
Resolución N.º 002-97-JEN, debió interponer recurso de apelación.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
trescientos noventa y ocho, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuatrocientas treinta, con fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, la demandante pretende que: 1) Se disponga la
invalidación de la Lista N.º 3 para el Consejo Directivo Nacional por
incapacidad de tres de sus miembros; 2) Se disponga que el Jurado Electoral
Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú deje sin efecto la Elección
de la Lista N.º 3 encabezada por don Zózimo Vicuña Vidal al Consejo Directivo
Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú; y 3) Se disponga que la
lista válidamente ganadora de las elecciones para el Consejo Directivo Nacional
es la Lista N.º 1, presidida por la demandante.
2. Que la incapacidad alegada para postular en
el proceso eleccionario antes citado por parte de tres miembros de la Lista N.º
3 para el Consejo Directivo Nacional que, según la demandante, determinó que
haya existido irregularidad en dicho proceso y que, como consecuencia de ello,
la lista ganadora debió ser la N.º 1 y no la Lista N.º 3, requiere para su
dilucidación de la actuación de medios probatorios que deben ser merituados en
la vía judicial correspondiente; motivo por el cual, la presente acción de
garantía no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientas treinta, su fecha treinta
de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.