EXP. N.º 843-98-AA/TC

LIMA

ESTHER ROMERO DE CIPRIANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esther Romero de Cipriani contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Esther Romero de Cipriani interpone Acción de Amparo contra el Jurado Electoral Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, representado por don Jorge Rodríguez Fernández Dávila y contra don Zózimo Vicuña Vidal, quien encabeza la Lista N.º 3;  con el objeto de que se disponga la invalidación de la Lista N.º 3 para el Consejo Directivo Nacional; que se disponga que el Jurado Electoral Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú deje sin efecto legal la elección de la Lista N.º 3, encabezada por don Zózimo Vicuña Vidal; y que se disponga que la lista válidamente ganadora de las elecciones para el Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú es la Lista N.º 1, presidida por la demandante.

           

            La demandante refiere que en las elecciones en el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, llevado a cabo el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se han producido una serie de irregularidades que dieron lugar a que la Lista N.º 3 resultase ganadora en dicho proceso eleccionario, no obstante que la misma se encontraba invalidada por incapacidad de tres de sus miembros. En tal sentido, manifiesta que doña María Julia Yon de Prentis no es miembro cotizante del Colegio Regional del Centro, por lo que no puede ser elegida como miembro directivo del Consejo Nacional; doña Estela Hidalgo Pinto tampoco reunía el requisito señalado en el artículo 271º inciso 5) del Reglamento Interno del Consejo Nacional, pues no es miembro activo cotizante; y don Percy Yataco Saravia se encontraba descalificado para postular como candidato pues tenía la condición de miembro del Consejo Directivo.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que no se ha agotado la vía previa, ya que la demandante tuvo la oportunidad para tachar a las personas que consideraba que no eran idóneas para el proceso eleccionario antes citado. Además al desestimarse la nulidad interpuesta por la demandante mediante la Resolución N.º 002-97-JEN, debió interponer recurso de apelación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y ocho, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientas treinta, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que: 1) Se disponga la invalidación de la Lista N.º 3 para el Consejo Directivo Nacional por incapacidad de tres de sus miembros; 2) Se disponga que el Jurado Electoral Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú deje sin efecto la Elección de la Lista N.º 3 encabezada por don Zózimo Vicuña Vidal al Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú; y 3) Se disponga que la lista válidamente ganadora de las elecciones para el Consejo Directivo Nacional es la Lista N.º 1, presidida por la demandante.

 

2.    Que la incapacidad alegada para postular en el proceso eleccionario antes citado por parte de tres miembros de la Lista N.º 3 para el Consejo Directivo Nacional que, según la demandante, determinó que haya existido irregularidad en dicho proceso y que, como consecuencia de ello, la lista ganadora debió ser la N.º 1 y no la Lista N.º 3, requiere para su dilucidación de la actuación de medios probatorios que deben ser merituados en la vía judicial correspondiente; motivo por el cual, la presente acción de garantía no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientas treinta, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.