EXP. N.° 843-99-AC/TC

LIMA

JULIO LORENZO GREEN ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Lorenzo Green Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Lorenzo Green Ortiz, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministerio del Interior, solicitando que se cumpla lo prescrito en el artículo 1º de la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM del catorce noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios de las Fuerzas Policiales que pasen o hayan pasado a la situación de retiro por reorganización en aplicación de la Ley N.º 24294, se considera a dicho personal dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

El demandante señala que fue cesado por Resolución Suprema N.º 0065-85-IN/PI del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, pasando a la situación de retiro como consecuencia  del proceso de reorganización de las fuerzas policiales realizado dentro del marco de la Ley N.º 24294, Ley de Reorganización de la Fuerzas Policiales, del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Sostiene que para compensar al personal policial que fue pasado a retiro indebidamente por la causal de reorganización no prevista en la ley, el Supremo Gobierno emitió la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, considerándose a dicho personal dentro de la causal de retiro por límite de edad. Sin embargo, el demandante alega que por Resolución Suprema N.º 0479-87-IN/PI del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete se le otorgó una pensión definitiva de retiro renovable, la cual no le corresponde. Indica que se ha agotado la vía previa en tanto mediante carta notarial dirigida a la Dirección General de Policía Nacional del Perú, requirió el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, y habiendo transcurrido diez meses sin haber sido respondida, ha operado el silencio administrativo negativo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Adjunto de la Procuradoría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, el cual propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,  ya que en aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 26301 señala que se necesita de requerimiento por conducto notarial, no exceptuándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, es decir, la interposición de medios impugnativos administrativos de acuerdo con el artículo 100º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC vigente en dicha época. Asimismo, propone la excepción de caducidad, pues considera que ha vencido en exceso el plazo para interponer la demanda, ya que la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM fue emitida el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y que la presente acción ha sido interpuesta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el artículo 1º de la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM dispone que en forma excepcional se considere dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad al personal cesado como consecuencia de la aplicación de la Ley N.º 24294 que sirvió de base para la Resolución Suprema N.º 0065-85-IN/PI mediante la cual se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante. Por otro lado declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa pues el caso sub examine se encuentra comprendido en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 e infundada la excepción de caducidad, pues la afectación del derecho constitucional es de naturaleza continuada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, considerando principalmente que para la procedencia de la Acción de Cumplimiento se requiere una disposición legal autoaplicativa o un acto administrativo definido e inobjetable, no habiéndose cumplido este requisito indispensable. Por otro lado, considera que lo que el demandante se propone con la demanda es la modificación del resultado de un proceso administrativo resuelto y terminado. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ésta es declarada fundada, pues la Sala considera que utilizándola se pudo “objetivar” el mandamus suceptible de ser requerido en cumplimiento. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que procede la Acción de Cumplimiento contra el funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, generando con dicha omisión, perjuicio a la persona interesada.

 

2.      Que el petitorio de la demanda es que se considere al demandante don Julio Lorenzo Green Ortiz como cesado por causal de límite de edad, conforme al artículo 1º de la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como reconocérsele sus derechos a partir del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la que mediante Resolución Suprema 0065-85-IN/PI se dispuso su pase a la situación de retiro por reorganización.

 

3.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse presente que el demandante cumplió con cursar la carta notarial establecida por la Ley N.º 26301.

 

4.      Que, con relación a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, pues para el caso sub exámine es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley N.º 25398, en tanto que el plazo de caducidad se computa desde la última fecha en que se produjo la vulneración del derecho constitucional, cuando los actos de afectación son continuados.

 

5.      Que, respecto del fondo de la litis cabe señalar que la Ley N.º 24294 de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, facultó al Poder Ejecutivo a cesar definitivamente por reorganización a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de este marco legal se expidió la Resolución Suprema N.º 0065-85-IN/PI del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, que resolvió pasar a la situación de retiro por reorganización institucional al mayor Julio Lorenzo Green Ortiz, entre otros, ordenando, a su vez, en el artículo 3º de la citada resolución, a la Dirección respectiva le abone la pensión que le corresponda.

 

6.      Que, mediante la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, el Poder Ejecutivo al considerar necesario concordar la medida de reorganización con la Ley de Pensiones y su Reglamento del personal que pasa a la situación de retiro, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1º, que para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales que pasen o hayan pasado, como es el caso del demandante, a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.º 24294 se considerará a dicho personal por excepción comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad. Asimismo, la resolución suprema antes citada modificó el artículo 3º de la Resolución Suprema N.º 0065-85-IN/PI disponiendo que las direcciones superiores abonarán la pensión de retiro y demás beneficios que correspondan conforme a las leyes de la materia.

 

7.      Que, en consecuencia, al considerársele al demandante como cesado por límite de edad, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 19846 que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado se le otorgó una pensión renovable considerándose la prestación de servicios como ininterrumpidos, y con derecho a beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Es decir, la condición excepcional que se da al demandante cesado por reorganización establecida en la Resolución Suprema N.º 072-85-IN/DM no implica que se le  debe reconocer una mayor edad y, consecuentemente, su tiempo de servicios como pretende el demandante, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal.

 

8.      Que la Resolución Suprema N.º 0479-87-IN/PI del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, reconoce y otorga al demandante la pensión definitiva de retiro renovable considerando como causal de cese el límite de edad, cumpliendo lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de producida la contingencia, especificamente lo dispuesto en  la Resolución Suprema N.º 072-85-IN/DM.

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la citada excepción e infundada la Acción de Cumplimiento; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DFR