LIMA
JUDITH TERESA SANTOS CHUQUILLANQUI
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Judith Teresa Santos
Chuquillanqui contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Judith Teresa Santos Chuquillanqui con fecha treintiuno de enero de
mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto
Olazábal Segovia, para que deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N. señala que la Resolución
de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y
seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento
y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución
N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria al contestar la
demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron
emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la
Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996.
Asimismo, señala que en la resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por
lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia
de una tercera evaluación.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento dos con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material
conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve con fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados
con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho
semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos
noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que
el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido
cesada por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N°
178-96-MDLV y N° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a
que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por lo
tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos
evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y nueve su fecha catorce de julio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las
resoluciones de alcaldía N° 0936-96-ALC/MDLV, N° 001213-96-ALC/MDLV y N° 001204-96-ALC/MDLV
excluyendo de esta última el cronograma y revocándola en cuanto se refiere al
mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de
objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al
haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete,
máxime que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de
evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil
novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO