EXP. N.º 844-98-AA/TC

LIMA

CAYETANO MENESES RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cayetano Meneses Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Cayetano Meneses Rodríguez interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y contra el Supremo Gobierno a fin de que se declaren no aplicables a su caso los artículos 292° de la Ley N.° 25303, 269° de la Ley N.° 25388 y 24° de la Ley N.° 25986 y que se ordene al Banco de la Nación que cumpla con el pago de su pensión de cesantía sin la limitación o tope dispuesto por los artículos de las referidas leyes y con el pago de los reintegros adeudados por este concepto, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales de bienestar e igualdad ante la ley, y los principios in dubio pro operari y de irretroactividad de la ley.

Sostiene el demandante que tiene la condición de pensionista cesante del Banco de la Nación, con derecho a nivelación, por estar incurso en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 con más de veinte años de servicios al Estado, en virtud de la Resolución Administrativa N.° 0174-86-EF/92.5100 del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Indica que el Banco de la Nación no cumple con abonar sus pensiones en monto nivelado con la remuneración del servidor activo que desempeña cargo idéntico o similar, por cuanto a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, la demandada viene aplicando el tope pensionario dispuesto por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, cuyos efectos fueron prorrogados por el artículo 269° de la Ley N.° 25388 y 24° de la Ley N.° 25986, conforme lo acredita con las boletas de pago que adjunta. Manifiesta que esta aplicación es inconstitucional por cuanto afecta sus derechos adquiridos al amparo de lo establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado del año de 1979.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha agotado la vía previa y porque no se ha violado ni amenazado ninguna norma legal, debido a que el Banco de la Nación es una empresa que está obligada a cumplir las leyes dictadas por el Poder Legislativo. El Juzgado da por contestada la demanda en rebeldía del Banco de la Nación.

El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar que el problema controvertido no es de orden constitucional, ya que la Acción de Amparo es una garantía de carácter excepcional.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y seis, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por considerar que las mencionadas leyes presupuestales tienen rango inferior a la Constitución Política del Estado, de manera que no pueden prevalecer sobre ésta, por lo que el recorte de la remuneraciones realizado por la entidad demandada en virtud de tales leyes, viola los derechos del demandante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no hay derecho constitucional violado para la procedencia de la presente acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:              

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

2.      Que el demandante solicita la no aplicación de los artículos 292º de la Ley N.º 25303, 269° de la Ley N.° 25388 y 24º del Decreto Ley N.º 25986, así como que se ordene al Banco de la Nación que cumpla con reponerle en el goce inmediato y pleno de su derecho de percibir su pensión de cesantía nivelada en función de las remuneraciones de los servidores en actividad del Banco de la Nación, y al pago de los reintegros de los montos dejados de percibir por este concepto.

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento al demandante de sus pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

4.      Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

5.      Que, de las instrumentales de fojas dos a cinco se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando tope a la pensión que percibe el demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

6.      Que, respecto al extremo en que la demandante solicita el pago de devengados por derechos pensionarios, éste deberá ser determinado en la vía legal correspondiente, toda vez que la presente acción de garantía carece de estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los extremos que declaró improcedente la Acción de Amparo en relación a la no aplicación a su caso de los artículos 292° de la Ley N.° 25303, 269° de la Ley N.° 25388 y 24° de la Ley N.° 25986 y al pago de su pensión de cesantía sin los topes dispuestos por los artículos de las leyes referidas; y, reformándola, la declara FUNDADA en dichos extremos; y, en consecuencia, inaplicables al demandante los artículos mencionados y ordena que el Banco de la Nación cumpla con el pago sin topes de su pensión; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU