EXP. N.° 844-99-AA/TC

LIMA

BRAULIO VALDIVIEZO ARAMBURU Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Braulio Valdiviezo Aramburú y Jaime Pimentel Vidales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Braulio Valdiviezo Aramburú y Jaime Pimentel Vidales interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima. (Sedapal), solicitando que cumpla con abonarles sus pensiones niveladas del Régimen del Decreto Ley N.° 20530 con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores en actividad, incluyendo gratificaciones u otros beneficios, con el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos, e intereses legales, moratorios y compensatorios, conforme a lo dispuesto por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979, las leyes N.os  23495 y 25398 y el Decreto Supremo N.° 105-83-PCM, y la Resolución de Directorio N.° 068-85-VC-83-0000.

 

            La Entidad emplazada contesta la demanda, negándola totalmente, y precisando que no procede la nivelación de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 con los sueldos de servidores del régimen privado. La contesta también la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de caducidad, negándola a su vez en todos sus extremos. 

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones y la demanda, por considerar principalmente que las pretensiones versan sobre hechos controvertibles que deben ser ventilados, probados y resueltos en un proceso ordinario, y no en la vía del amparo, que por su naturaleza excepcional y sumarísima no tiene etapa probatoria.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedentes las excepciones y la demanda, por estimar que no se posibilita al operador constitucional adquirir certeza respecto a la existencia de la agresión que se denuncia y que factibilice la pretensión de afectación del derecho previsional, y su consiguiente reposición   al estado anterior a la agresión, por lo que ello debe determinarse en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado medios probatorios suficientes que acrediten que Sedapal ha incumplido con la nivelación de sus pensiones demandadas, siendo insuficiente para ello la boleta de pago de pensiones que cada uno ha acompañado a fojas cinco y seis, respectivamente.

 

2.      Que, existe la incompatibilidad señalada por el artículo 14° inciso b) de la Ley N.° 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, respecto a que no son acumulables en ningún caso y por ningún concepto los servicios prestados al sector público, bajo el régimen de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada, al que se encuentran sujetos los servidores de la demandada.

 

3.      Que, mediante reiteradas ejecutorias expedidas por este Tribunal se ha establecido que la nivelación a que tienen derecho todos los trabajadores que gozan de pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe efectuarse en relación con el funcionario o trabajador del régimen público que se encuentre en actividad, en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el beneficiario al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF