EXP. N.º 845-98-AA/TC

PUNO

EUFEMIO BERNARDO FLORES MAMAMI Y OTROS
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa,  a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Apaza Zela y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.                                              

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Eufemio Bernardo Flores Mamani y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Moquegua, Tacna y Puno, con el objeto de que se dejen sin efecto legal la Directiva N.º 00035-R-“MTP”-DREP y la Resolución Directoral N.º 1212-DREP.

 

            Refieren que son servidores titulares de la USE de Juliaca; que, mediante la Directiva N.º 00035-95-R-“MTP”-DREP, el demandado ha iniciado una campaña de desactivación de las Unidades de Servicios Educativos a nivel del departamento de Puno, convirtiendo la USE de Juliaca en un Área de Desarrollo Educativo de Enlace, lo cual conlleva a que sean reubicados.

 

El demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que mediante la Resolución Ministerial N.º 0589-93-ED se aprobó una nueva Estructura Orgánica y un nuevo Cuadro de Asignación de Personal no sólo en Puno, sino también en las Subregiones de Tacna y Moquegua; siendo falso que las áreas de desarrollo educativo no existan. Asimismo, señalan que los dispositivos cuestionados en autos se encuentran arreglados a ley.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román, a fojas trescientos quince, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la expedición de la Directiva cuestionada en autos obedece a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0589-93-ED; y que se encuentra acreditado en autos que los demandantes ejercieron el derecho de elegir el destino de su reubicación.

 

La Sala Mixta Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas trescientos cincuenta y cinco, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los actos cuestionados en autos son derivados del cumplimiento de la Resolución  Ministerial N.º 0589-93-ED y que los demandantes han tenido la oportunidad de elegir el lugar de su reubicación. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que se dejen sin efecto legal la Directiva N.º 00035-95-R-“MTP”-DREP y la Resolución Directoral N.º 1212-DREP, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

2.    Que, mediante la Resolución Ministerial N.º 0333-93-ED se aprobó la Estructura Orgánica y el Cuadro de Asignación de Personal de la Dirección Regional y Direcciones Subregionales de Educación de la Región José Carlos Mariátegui y mediante la Resolución Ministerial N.º 0589-93-ED se amplió la Estructura Orgánica y Cuadro de Asignación de Personal de la Dirección Regional de Educación de Puno y de las Subregiones de Educación de Tacna y Moquegua de la Región José Carlos Mariátegui.

 

3.    Que las Áreas de Desarrollo Educativo forman parte de la Estructura Orgánica de la Dirección Regional de Educación de Puno aprobada por la Resolución Ministerial N.º 0589-93-ED, conforme se aprecia de los cuadros anexos de dicha Resolución.

 

4.    Que, en atención a la nueva Estructura Orgánica y nuevo Cuadro de Asignación de Personal de la Dirección Regional de Educación de Puno se expidieron los actos administrativos cuestionados en autos, garantizándose el derecho al trabajo de los demandantes, pues, conforme obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento noventa y cuatro, los demandantes ejercieron la opción de elegir el destino de su reubicación de acuerdo con la nueva organización de la Dirección Regional de Puno.

 

5.    Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de agosto de mil  novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.