EXP. N.º 847-98-AA/TC

CALLAO

WALTER ALEX RAMÍREZ APONTE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Alex Ramírez Aponte contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad).

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walter Alex Ramírez Aponte interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas (Sunad), con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 00013, del trece de enero de mil novecientos noventa y dos, que cesa al demandante en el cargo de Oficial Aduanero I de la Aduana de Arequipa, por causal de excedencia; se ordene la reincorporación a su centro de labores y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Ello, por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales a la defensa,  al trabajo y al debido proceso.

 

El demandante señala que: 1) La Resolución en cuestión nunca le fue notificada; 2) Tomó conocimiento de los resultados de la evaluación a la que fue sometido, al amparo del Decreto Legislativo N.° 680, en forma extraoficial; y 3) El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos solicitó la reconsideración del referido resultado.

 

La Sunad, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el plazo para imterponer la Acción de Amparo ha caducado.

 

El Cuarto Juzgado de Trabajo del Callao, a fojas sesenta y uno, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que, en  virtud de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para interponer la presente Acción de Amparo había caducado.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo para interponer la presente acción de garantía había caducado.  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 00013, del trece de enero de mil novecientos noventa y dos, que cesa al demandante en el cargo de Oficial Aduanero I de la Aduana de Arequipa, por causal de excedencia; se ordene la reincorporación a su centro de labores y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Ello, por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales a la defensa,  al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que está acreditado en autos, a fojas siete, que el demandante, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, interpuso una reclamación respecto del resultado del examen al que fue sometido, sin obtener respuesta de la demandada, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario establecido en el artículo 27° del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley N.° 25035 –Ley de Simplificación Administrativa–, aplicable al caso de autos. Y, por lo tanto, desde la fecha en que se produjo el silencio administrativo negativo, en aplicación del referido artículo, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad del ejercicio de la Acción de Amparo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMADO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

G.L.B.