Lima
En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Julia Tejada de
Carbonel contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Julia Tejada de Carbonel, con fecha veintiuno de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro
del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos, especialmente los
pensionarios como comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú y vulnera así mismo su derecho a la igualdad ante la ley y
los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad
jurídica.
La demandante especifica que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 24173 y, en
tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante la
Resolución Suprema N.° 0278-A/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil
novecientos noventa, que le otorga el grado de comandante, mediante la resolución
ministerial materia de cuestionamiento se pretenden desconocer sus derechos
constitucionales por considerar como ilegal su restitución al escalafón de
oficiales. Puntualiza que la citada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103,
tiene como antecedentes los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.°
031-97, ambos del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante los
cuales se declaraban nulas todas las resoluciones supremas otorgadas al
personal policial de la sanidad, decretos que fueron declarados inaplicables
por el Poder Judicial e, incluso, derogados posteriormente; sin embargo, han
sido reemplazados por la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la Situación
del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional, bajo cuyo amparo se ha
expedido justamente la resolución cuya no aplicación se solicita en la presente
vía.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú se
proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
previa, y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN es un acto administrativo que
operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la ley N.° 26690, el
Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya
Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del
Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende lo que hace
dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal del personal de la
Sanidad de Policía Nacional, en la que se detalla la situación, categorías, así
como la condición y los niveles que les corresponden. La Ley N.° 26960 que
cuestiona la demandante pretende regularizar pues los actos administrativos que
con infracción de la Constitución o la ley, hayan otorgado grados de oficiales
de servicios al personal de la Sanidad de la PNP. Finalmente, que no es cierto
que con la citada norma se pretenda que las profesionales de enfermería de la
Sanidad PNP no tengan grado o jerarquía policial, pues la misma establece el
procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos, no
señalando en ninguno de sus artículos el despojo de grados y/o jerarquías
policiales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y ocho,
con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar principalmente: que la excepción de incompetencia no es amparable
por cuanto la presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución
Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 por incurrir en supuesta vulneración de
derechos, materia que sí es competencia del juzgado que resuelve la presente;
que tampoco es amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, pues la resolución cuestionada ha sido expedida por un órgano
que no está sujeto a subordinación jerárquica, por lo que la vía previa ha
quedado agotada conforme el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS; que la Ley N.° 26960 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 006-98-IN
han sido expedidos con la finalidad de regularizar la situación del personal de
la Sanidad de la Policía Nacional; que, dentro de dicho contexto, el Ministerio
del Interior expide la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 que en su
artículo 1° resuelve aprobar la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional comprendido en la ley, debiendo entenderse
que el numeral segundo de la Resolución bajo comentario es de aplicación al
personal que se haya acogido al programa de regularización, no encontrándose
destinado para aquéllos que hubiesen manifestado su disconformidad mediante
carta notarial, en cuyo caso la única autoridad competente para declarar la
nulidad de los actos administrativos que les conceden grados y jerarquías es el
Poder Judicial; que dicha norma no
vulneran los derechos invocados por la accionante, tampoco colisionan con el
principio de irretroactividad de la ley ni desconocen sus derechos adquiridos,
en tanto no declaran la nulidad de las resoluciones supremas que le otorgan el
grado de comandante y la restituye en el escalafón de oficiales de la Sanidad
de la Policía Nacional del Perú, lo cual corresponde únicamente disponer, de
ser el caso, al juzgado previsional después de un debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento diecisiete, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada por considerar fundamentalmente: que analizados los
alcances de la Ley N.° 26960, de la cual nace el reclamo del accionante, se
aprecia que en el artículo 3° se establece la creación de un Programa de Regularización
de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a cargo del Ministerio del
Interior, ante el cual el personal comprendido en esta ley podrá solicitar que
se regularice su situación de modo voluntario, haciéndose acreedor a los
beneficios que en ella se establece o, de lo contrario, podrá manifestar –de
conformidad con el artículo 9° y Segunda Disposición Final y Complementaria de
dicha norma– su disconformidad, lo que se ha producido en el caso,
correspondiendo el conocimiento de los presentes autos, en consecuencia, a los
Jueces Previsionales, quienes deberán pronunciarse respecto de la legalidad y
constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado o jerarquía
policial, así como el régimen de prestación de servicios y de pensiones que
reclama la actora, circunstancia que permite arribar a la conclusión de que no
se configura ninguna afectación de derechos constitucionales. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de ésta se dirige a la no aplicación, al caso de la demandante, de los efectos
de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos
constitucionales adquiridos y especialmente los pensionarios como comandante en
retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como el derecho a la
igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la
ley y de seguridad jurídica.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar primer
término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la
vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las
resoluciones ministeriales sólo pueden ser recurridas en aquellos casos que la
ley explícitamente lo establece, conforme al artículo 37° del Decreto
Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y no en situaciones como
la presente, en que se trata de la última instancia en la vía administrativa.
Por otra parte, tampoco cabe alegar la situación de caducidad prevista en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que se juzgan como violatorios
de los derechos de la demandante tienen el carácter de continuados, por lo que,
resulta de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 23598.
3. Que,
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
4. Que,
en efecto, al amparo de la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la
Situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, fue
expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el
doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Esta última, ubicó a la
demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de la Sanidad
de la Policía Nacional del Perú (de fojas trece a dieciseis de autos), al igual
como lo hizo en su momento la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000
del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y que, por otra parte,
dio origen a que otras afectadas promovieran con anterioridad diversas acciones
de amparo, cuyo resultado les fue favorable, tal como se acredita de fojas tres
a siete y vuelta de los autos.
5. Que el
procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/DN, cuya
inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha
vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución
Suprema N.° 0278-A/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa,
que, de conformidad con la Ley N.° 24173, le otorgó el escalafón de Oficial del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de comandante (r),
constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo
de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto
de manifiesto en la ratio decidendi
de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar
inadvertido para este Supremo Interprete de la Constitución.
6. Que
este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho
de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en
el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público
administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de comandante,
supone una afectación evidente de su status
pensionario, lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando, para tomar
dicha decisión, no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía
normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple Resolución
Ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/103 fue expedida fuera
de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o
nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa
decidida representada por la Resolución Suprema que otorgó su grado a la
demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial
a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto
administrativo que considera cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de
la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución
Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los
grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías
de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo
pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no
aplicable a doña María Julia Tejada de Carbonel la Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd