ROSA YREI
TAWUATA
LIMA
En Lima, a los
veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Yrei Tawuata contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su
fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Yrei
Tawuata interpone Acción de Amparo contra el Director General de Salud II-Lima
Sur, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.°
239-98-DISUR.S.II-LS/DG, por considerar que se le estaría impidiendo el goce de
la bonificación por haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado, al
once de mayo de mil novecientos noventa y siete. Indica que mediante la
Resolución Administrativa N.º 004-98-DISURS-LS.CS/DP se le reconoció ese tiempo
de servicios, pero que de manera arbitraria e invocando como sustento el
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, se le otorgó por dicho beneficio una suma de
dinero que no se encuentra acorde con lo prescrito en el artículo 54º del Decreto
Legislativo N.º 276.
La Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la
demanda señalando que la Resolución Directoral cuya nulidad se solicita ha sido
expedida de acuerdo a ley, toda vez que la Resolución Administrativa N.°
004-98-DISURS-II-LS/DP había sido dictada por órgano incompetente, en
contravención de lo previsto en la Resolución Ministerial N.° 141-87-SA-P, que
delega a los Jefes de las Oficinas de Personal de las Unidades Territoriales de
Salud, actualmente Direcciones Subregionales de Salud y Servicios Básicos de
Salud, para dictar resoluciones sobre acciones de personal, entre ellas, las de
asignaciones de veinticinco y treinta años de servicios. Agrega, que a la
demandante se le ha reconocido su derecho a percibir la bonificación por haber
cumplido veinticinco años de servicios.
El Director
General de Salud II-Lima Sur, contesta la demanda manifestando que la
gratificación que le corresponde a la demandante por haber prestado veinticinco
años de servicios al Estado ha sido fijada mediante la Resolución
Administrativa N.° 050-98-DISURS-LS-DP, de acuerdo con el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, la misma que no ha sido impugnada por la demandante, razón por la
que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente demanda, por considerar que la cuestionada
resolución fue dictada con observancia de las normas legales pertinentes y
porque en autos no existe prueba alguna que acredite que con dicha resolución
se haya vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que la petición de la demandante ha sido resuelta,
habiéndosele reconocido la bonificación por haber acreditado veinticinco años
de servicios al Estado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que
la Resolución N.° 239-98-DISUR.S.II-LS/DG, de fecha diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, ha sido dictada a mérito del Recurso de Apelación
interpuesto por la demandante contra la Resolución Administrativa N.°
004-98-DISURS-II-LS/DP, en razón a que esta última había sido dictada por
órgano incompetente, en contravención de lo previsto en la Resolución
Ministerial N.° 141-87-SA-P y su ampliatoria Resolución Ministerial N.°
239-90-SA/P.
3.
Que,
mediante la Resolución Administrativa N.° 050-98-DISURS-LS-DP de fecha veinte
de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas catorce de autos, se
reconoció a la demandante el derecho de percibir la bonificación por haber
prestado veinticinco años de servicios al Estado; en consecuencia, este
Tribunal considera que en el presente proceso no se ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, dejando a
salvo el derecho que corresponda a la demandante a fin de que lo haga valer en
la vía legal pertinente, en la que las partes puedan actuar las pruebas que
consideren conveniente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y dos, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.