EXP. N.° 849-99-AA/TC

ROSA YREI TAWUATA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Yrei Tawuata contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Yrei Tawuata interpone Acción de Amparo contra el Director General de Salud II-Lima Sur, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 239-98-DISUR.S.II-LS/DG, por considerar que se le estaría impidiendo el goce de la bonificación por haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado, al once de mayo de mil novecientos noventa y siete. Indica que mediante la Resolución Administrativa N.º 004-98-DISURS-LS.CS/DP se le reconoció ese tiempo de servicios, pero que de manera arbitraria e invocando como sustento el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, se le otorgó por dicho beneficio una suma de dinero que no se encuentra acorde con lo prescrito en el artículo 54º del Decreto Legislativo N.º 276.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda señalando que la Resolución Directoral cuya nulidad se solicita ha sido expedida de acuerdo a ley, toda vez que la Resolución Administrativa N.° 004-98-DISURS-II-LS/DP había sido dictada por órgano incompetente, en contravención de lo previsto en la Resolución Ministerial N.° 141-87-SA-P, que delega a los Jefes de las Oficinas de Personal de las Unidades Territoriales de Salud, actualmente Direcciones Subregionales de Salud y Servicios Básicos de Salud, para dictar resoluciones sobre acciones de personal, entre ellas, las de asignaciones de veinticinco y treinta años de servicios. Agrega, que a la demandante se le ha reconocido su derecho a percibir la bonificación por haber cumplido veinticinco años de servicios.

 

El Director General de Salud II-Lima Sur, contesta la demanda manifestando que la gratificación que le corresponde a la demandante por haber prestado veinticinco años de servicios al Estado ha sido fijada mediante la Resolución Administrativa N.° 050-98-DISURS-LS-DP, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, la misma que no ha sido impugnada por la demandante, razón por la que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente demanda, por considerar que la cuestionada resolución fue dictada con observancia de las normas legales pertinentes y porque en autos no existe prueba alguna que acredite que con dicha resolución se haya vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la petición de la demandante ha sido resuelta, habiéndosele reconocido la bonificación por haber acreditado veinticinco años de servicios al Estado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que la Resolución N.° 239-98-DISUR.S.II-LS/DG, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha sido dictada a mérito del Recurso de Apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución Administrativa N.° 004-98-DISURS-II-LS/DP, en razón a que esta última había sido dictada por órgano incompetente, en contravención de lo previsto en la Resolución Ministerial N.° 141-87-SA-P y su ampliatoria Resolución Ministerial N.° 239-90-SA/P.

 

3.   Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 050-98-DISURS-LS-DP de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas catorce de autos, se reconoció a la demandante el derecho de percibir la bonificación por haber prestado veinticinco años de servicios al Estado; en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente proceso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, dejando a salvo el derecho que corresponda a la demandante a fin de que lo haga valer en la vía legal pertinente, en la que las partes puedan actuar las pruebas que consideren conveniente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.