EXP. N.° 850-97-AA/TC
LIMA
JORGE RUBEN VALENCIA GUEVARA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Jorge Ruben Valencia Guevara contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de julio
de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Ruben
Valencia Guevara, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia,
para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.° 0936-96/ALC-MDLV
del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
once de diciembre del mismo año; N.° 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año; y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando a una tercera evaluación.
Don Jorge Ruben Valencia Guevara señala que la Resolución de Alcaldía N.°
178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la
realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere
a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con
fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía
N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo
96° Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
setenta, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada por considerar que el demandante no ha demostrado que se
haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de
errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, del Presupuesto del Sector
Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para efectuar
semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme
al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va
más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en
autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni
mucho menos que el demandante haya sido cesado por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las
Resoluciones N.° 178-96/MDLV y la N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre, por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que
se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV y N.° 1204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si
los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al
amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y
seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.